República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2005-032
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dr. ARGENIS BONIFACIO CORDOVEZ

ACUSADO: JOE MOHAMED HAMADE
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, JOE MOHAMED HAMADE, de nacionalidad Americana, natural de Líbano, titular del pasaporte N° 0372266759, en fecha 20-07-1959, de 45 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en: 3931, W, orange AV. Anahcim California, 92804, Estados Unidos, de profesión u oficio Comerciante en Seguridad quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 14 de Marzo del 2005, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOE MOHAMED HAMADE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 20-12- 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: ALVIAREZ ALMEIRA JOSE Y FREITEZ LOPEZ JAIKER, encontrándose de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, revisando los equipajes del vuelo 568 de la aerolínea ALITALIA con destino a la ciudad de Milán, observaron a través de la maquina de rayos X una maleta grande de color negro de marca HOVANI, que tenia sombras no comunes, se procedió a retener preventivamente el equipaje y a solicitar a través de un agente de la aerolínea localizar al propietario del equipaje presentándose al sótano un ciudadano quien se identifico con el nombre de JOE MOHAMED HAMADE, quien pretendía abordar el mencionado vuelo a MILAN y en presencia de los ciudadanos HECTOR EDUARDO MAYORA Y PEDRO DANIEL QUERALES, fue trasladado el mencionado ciudadano a la sede de la División del aeropuerto, con la finalidad de realizarle la revisión corporal y de equipaje. Inmediatamente, procedieron a la revisión de su equipaje en presencia de los dos testigos ya identificados. De la revisión del equipaje, observándose adherido al asa del equipaje un ticket con la siguiente inscripción: ALITALIA , B01/002, MAHAMED JOE, Nº 0055875324, además se localizo en el interior del mencionado equipaje a manera de doble fondo en todo el entorno, un envoltorio que cubre toda la base de la maleta, confeccionado en plástico color Negro que al ser perforado se localizo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora resulto ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína con un peso de Dos mil Trescientos Cincuenta y Seis Gramos con cero décimas (2.356,0 g
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 12-20-12-04, suscrita por los funcionarios ALVIARES ALMEIRA JOSE y FREITEZ LOPEZ JAIKER, así como su declaración, acta de revisión de equipaje del ciudadano JOE MOHAMED, en donde se deja constancia de la incautación de la droga; pasaporte de los Estados Unidos Nº 037226759, el record de vuelo y boleto aéreo de la Línea ALITALIA a nombre del hoy acusado; Inspección practicada a la droga conforme a la sentencia 1116 del 04-11-02 y la experticia Química practicada a la droga de fecha 14-01-05, signado con el Nº CO-LC-0047 y por ultimo la declaración de los ciudadanos testigos HECTOR EDUARDO MAYORA Y PEDRO DANIEL QUERALES, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JOE MOHAMED HAMADE, la persona que en fecha 20-12-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea ALITALIA con destino a MILAN y quienes en su equipaje transportaba droga de la denominada COCAINA con un 81 % de pureza con un peso neto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON CERO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-05-0018 del 14-01-05.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOE MOHAMED HAMADE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOE MOHAMED HAMADE,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOE MOHAMED HAMADE, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Diciembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2005-032