REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°

Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, plenamente identificada en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Se le cedió la palabra al representante de la defensa DR. DR. PERNIA SANCHEZ JOSE ENRIQUE, quien expone: “…en primer lugar quiero dejar constancia que consigne dos solicitudes la primera a los fines de que la presente audiencia sea grabado conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda que se difiera la audiencia del juicio oral y público; ahora bien solicito al ciudadano Juez que se inhiba de conocer de la presente causa solicitud que ya se ha hecho y la misma se declaro sin lugar, así mismo solicito al Tribunal que en garantía del debido proceso y en presunción de inocencia , solicito al Tribunal tome en consideración mi solicitud de esta audiencia, por lo que voy hacer una cronología si bien es cierto como revisada ha sido las actas existe una acción que corresponde a un recurso de amparo, por lo que reitero la solicitud de inhibición de conocer, los diferimientos no han sido imputables a la defensa ó al imputado, ya que yo tengo mi domicilio procesal en Michelena, y las notificaciones no llegan a tiempo, así mismo solicito al Tribunal sea considerado la revisión del expediente y vea que las notificaciones han sido extemporánea, ratificó mi solicitud en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido ya tiene 31 meses detenido, y tal y como lo expresas las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-03, la sentencia 16-11-01, N° 2278, de CIPRIANO RODRIGUEZ, y la de fecha 02-03-04, N° 043230 de Salvador Saya, las cuales se deja constancia que cito y leyó fragmentos; ratifico mi solicitud de que le conceda la medida cautelar a mi defendido ya que tiene mas de dos años detenido, consigno al Tribunal constancias de Trabajo, buena conducta debidamente certificada por la Dirección del Internado Judicial de los Internado Judicial de los Teques. ..”

SEGUNDO: De esta manera toma la palabra el Ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, y procedió a dar explicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a preguntarle al acusado en autos si este quería agregar algo, Esta de manera clara y concisa respondió “Cometí un error como ser humano que soy y que somos todos y que todos estamos dispuestos a cometer, yo trabaje también con fiscalia y muchas veces vi cuando condenaban a alguien y se sentía feo, a pesar de eso no aprendí la lección me deje llevar por la avaricia y la necesidad que se vive en el país, yo soy el que tiene 31 meses presos, no he podido ver a mis hijos, yo soy del Táchira, porque tanto tiempo para tomar esta decisión , yo no conocía al Fiscal, hoy es que los conozco tampoco conocía al Juez solo cuando fue al Internado por una huelga y dijo unas palabras bonitas, yo no tengo trabajo ya que es difícil yo busco la manera de mantenerme, solo pido justicia”.

De seguidas el defensor solicito al Tribunal que lo manifestado por el acusado no se deje constancia y no sea tomado en consideración, el Fiscal se opuso a lo manifestado por la defensa y solicito que se deje constancia de lo expuesto por el acusado. De seguidas el ciudadano Juez declara SIN LUGAR la solicitud del defensor ya que el mismo declaró de manera voluntaria.

TERCERO: Se procedió a dar la palabra a la representación fiscal la cual expuso: “…los diferimientos no se han debido a negligencia del Tribunal y que mucho menos al Ministerio Público. Sostuvo el Fiscal que el presente debate no se apertura por dilaciones de la defensa y de los traslados, a demás existe peligro fuga y obstaculización. Insistió que se le impusiera una prórroga. En vista de lo antes expuesto y tomando en consideración el daño causado y el bien jurídico tutelado el Ministerio Público se opone a la petición de la defensa…”.

Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de una hora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

PRIMERO: En relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que el Juez que se encuentra conociendo de la presente causa, se INHIBA del conocimiento de la misma, quien con tal carácter suscribe, hace constar que si esta conociendo de la presente causa es por decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2004, por la Corte de apelaciones Circunscripciónal, con Ponencia de la Dra. Patricia Montiel, en la cual entre otras cosas, declara SIN LUGAR la Reacusación interpuesta por el profesional del derecho ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, defensor de confianza del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Pena, DR. ARGENIS UTRERA MARIN. Del mismo modo, dicho órgano colegiado, ordena que se remita la presente incidencia (RECUSACION) al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. De lo cual resulta obvio que sigo conociendo de la causa de marras por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según decisión de fecha 22 de Octubre de 2004, con ponencia de la Dra. Patricia Montiel Madero. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO. En relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se grave o se registre la presente audiencia por cualquier medio idóneo, la misma fue declara SIN LUGAR por el Tribunal, toda vez que el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las incidencias del Juicio Oral y Público y no de las audiencias orales de revisión de medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, este tribunal observa que: En fecha 04-09-2002, es recibida por ante el tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial la presente causa y se fija para el día 23-09-2002, la Audiencia Oral y Publica para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, de lo cual se puede evidenciar que el presente proceso se inicio hace mas de dos años. En fecha 16 de Septiembre de 2002, comparecen por ante la sede del Tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, los profesionales del derecho Abogados Pilar Antonio Rincón y Pernia Sánchez José Enrique, a los fines de aceptar el nombramiento de defensores del imputado de marras. Igualmente en dicho acto solicitaron el diferimiento del juicio Oral y Público que estaba fijado para el día 23 de Septiembre de 2002. En razón de dicha solicitud de diferimiento, se fijó nuevamente el Juicio Oral y público para el día 07de Octubre de 2002. El día 07de Octubre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 21 de Octubre de 2002, es dictado auto por el Tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, en el cual acuerda la solicitud de diferimiento del Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el día 04- de Noviembre de 2002, solicitud esta interpuesta por la defensa privada del imputado de autos. El día 25 de Noviembre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 16 de Enero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 24 de Febrero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 28 de Abril de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ. El día 14 de Julio de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 18 de Agosto de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 30 de Octubre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada. El día 13 de Noviembre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada. En fecha 15 de Diciembre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada. En fecha 23 de Enero de 2004, el Juez que presidía el Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal para esa fecha, se INHIBIÓ de conocer de la presente causa. En fecha 26 de Enero de 2004 es recibido por ente este tribunal Tercero de Juicio la presente causa. En razón de la inhibió presentada por el Juez Sexto de Juicio Circunscripcional. El día 12 de Febrero de 2004, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 04 de Marzo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 25 de Marzo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 15 de Abril de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 06 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 25 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. El día 10 de junio de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras. El día 16 de Agosto de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por fue día no hábil para los empleados de la Administración Pública. El día 03 de Septiembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto el Juez de este despacho se encontraba quebrantado de salud. El día 24 de Septiembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 23 de Noviembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. El día 09 de Diciembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa y la falta de traslado. El día 25 de Enero de 2005, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa y la falta de traslado. El día 17 de Febrero de 2005, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo tuvo que ser diferido por decreto dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual declaró estado de emergencia en esta entidad debido a las constantes lluvias caídas en el territorio nacional.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, todos ellos imputable al defensor privado Dr. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y al imputado de autos WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta por la representación fiscal, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento del Juicio Oral y Público que se encuentra fijado para el día de hoy, interpuesta en la presente audiencia por el profesional del derecho identificado ut supra, toda vez que si se esta debatiendo la presente audiencia por una supuesta violación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal a observado que los diferimientos que se han presentado en la presente causa se consideraron imputables a la defensa, mal pondría acordarse tal solicitud, ya que no existe causa justificada o impedimento legal de ninguna de las partes para la realización del Juicio oral y público. En tal sentido se convoca a las partes para el día de hoy, a las 6:00 p.m a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que el Juez que se encuentra conociendo de la presente causa, se INHIBA del conocimiento de la misma, quien con tal carácter suscribe, hace constar que si esta conociendo de la presente causa es por decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2004, por la Corte de apelaciones Circunscripciónal, con Ponencia de la Dra. Patricia Montiel, en la cual entre otras cosas, declara SIN LUGAR la Reacusación interpuesta por el profesional del derecho ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, defensor de confianza del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Pena, DR. ARGENIS UTRERA MARIN. Del mismo modo, dicho órgano colegiado, ordena que se remita la presente incidencia (RECUSACION) al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. De lo cual resulta obvio que sigo conociendo de la causa de marras por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según decisión de fecha 22 de Octubre de 2004, con ponencia de la Dra. Patricia Montiel Madero. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO. En relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se grave o se registre la presente audiencia por cualquier medio idóneo, la misma fue declara SIN LUGAR por el Tribunal, toda vez que el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las incidencias del Juicio Oral y Público y no de las audiencias orales de revisión de medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, todos ellos imputable al defensor privado Dr. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y al imputado de autos WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta por la representación fiscal, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento del Juicio Oral y Público que se encuentra fijado para el día de hoy, interpuesta en la presente audiencia por el profesional del derecho identificado ut supra, toda vez que si se esta debatiendo la presente audiencia por una supuesta violación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal a observado que los diferimientos que se han presentado en la presente causa se consideraron imputables a la defensa, mal pondría acordarse tal solicitud, ya que no existe causa justificada o impedimento legal de ninguna de las partes para la realización del Juicio oral y público. En tal sentido se convoca a las partes para el día de hoy, a las 6:00 p.m a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ,

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-00018
ASUNTO : 3U-775-04