REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Marzo de 2005
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Dr. OMAR ARTURO SANDOVAL, en su condición de Defensor del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hechos punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o circunstancias que determinaron los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras

DISPOSITIVA:


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000046
ASUNTO ANTIGUO: 3M-808-04