REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Marzo de 2005
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.
IMPUTADO (S): MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO
DEFENSOR PRIVADO: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia , en fecha 18-06-1984 , de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de María del Pilar y Quijada y de padre desconocido, residenciada en: Calle Jerónimo Muñoz 13- puerta 02, España, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Marzo de 2005, el GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana acusada MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia , en fecha 18-06-1984 , de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de María del Pilar y Quijada y de padre desconocido, residenciada en: Calle Jerónimo Muñoz 13- puerta 02, España, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia , en fecha 18-06-1984 , de 20 años de edad, del delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde, del día 06 de Agosto del año 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: GIRO OMAR JOSÉ y GRAZON PRATO KELLY, encontrándose de servicio en la zona de embarque de ala UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje y del vuelo 132 de la línea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron a través de la maquina de rayo X, un equipaje de color negro del tipo aeromoza, marca DIPLOMAT, que tenia sombras no acorde con su confección original, que era transportada por una ciudadana quien quedó identificada con el nombre de MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia, en fecha 18-06-1984, de 20 años de edad, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigo presénciales en el presente procedimiento, quedando identificadas como: RINCON HERNANDÉZ MILITZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con los testigos, con su equipaje a la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura de sus derechos, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándose en el interior del mismo a manera de doble fondo en uno de sus laterales de la parte interna, una recubierta de fibra, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser Cocaína. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos, quedando a la orden de esta Fiscalia. Esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba: 1- Acta policial de fecha 06-08-2004, 2- Acta de verificación de la sustancia incautada 3- experticia Química de la sustancia incautada, signada con el N° CO-LC-DQ-04/1113-04, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4- Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL y record de vuelo a nombre de la referida ciudadana, 5- Testimoniales de los funcionarios aprehensores: GIRO JOSÉ OMAR y GARZON PRATO KELLY, ampliamente identificada en autos 6- Testimoniales de las ciudadanas RINCON MELTZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, testigos del procedimiento 7- Testimoniales de los ciudadanos: GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos que realizaron la Experticia Química incautada en el presente procedimiento. 8- Entrevistas practicadas a las ciudadanas: RINCON HERNANDÉZ MILITZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, indicando su licitud y pertinencia. Solicito que la sustancia incautada sea destruida y el comiso del boleto aéreo. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la ciudadana MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal no la admita por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho investigado no puede ser imputado a mi defendida ya que no existe un cúmulo de evidencia que así lo demuestre, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem, en consecuencia solicito la libertad inmediata. Es todo”.
Vista la exposición de cada una de las partes, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que sea Sobreseída la causa y se le otorgue la libertad inmediata a la acusada, en consecuencia, Se ADMITE la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, en cada una de sus partes por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Vista la manifestación formulada por mi defendida, solicito al Tribunal le imponga la menor pena posible y desaplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte por ser manifiestamente inconstitucional, conforme a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se señala la obligación de los jueces de asegurara la integridad de la constitución, cuando una norma de carácter legal colida con una de carácter constitucional, en razón de que el articulo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el principio de igualdad previsto en el articulo 21 de nuestra carta magna, aunado a lo establecido en el articulo 19 del texto Adjetivo Penal, debiéndose igualmente tomar en consideración el principio de progresividad de las normas penales plasmado en los tratados internacionales suscritos por la República, como lo serian entre otros el Pacto de san José de Costa Rica”. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico CO-LC-DQ-04-1113, de fecha 12-08-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MOLINA RUJANO OLIVER, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que la ciudadana MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, en virtud de que siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde, del día 06 de Agosto del año 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: GIRO OMAR JOSÉ y GRAZON PRATO KELLY, encontrándose de servicio en la zona de embarque de ala UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje y del vuelo 132 de la línea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron a través de la maquina de rayo X, un equipaje de color negro del tipo aeromoza, marca DIPLOMAT, que tenia sombras no acorde con su confección original, que era transportada por una ciudadana quien quedó identificada con el nombre de MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia, en fecha 18-06-1984, de 20 años de edad, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigo presénciales en el presente procedimiento, quedando identificadas como: RINCON HERNANDÉZ MILITZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con los testigos, con su equipaje a la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura de sus derechos, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándose en el interior del mismo a manera de doble fondo en uno de sus laterales de la parte interna, una recubierta de fibra, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser Cocaína. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos, quedando a la orden de esta Fiscalia, el cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MOLINA RUJANO OLIVER.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1- Acta policial de fecha 06-08-2004,
2- Acta de verificación de la sustancia incautada
3- experticia Química de la sustancia incautada, signada con el N° CO-LC-DQ-04/1113-04, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
4- Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL y record de vuelo a nombre de la referida ciudadana,
5- Testimoniales de los funcionarios aprehensores: GIRO JOSÉ OMAR y GARZON PRATO KELLY, ampliamente identificada en autos
6- Testimoniales de las ciudadanas RINCON MELTZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, testigos del procedimiento
7- Testimoniales de los ciudadanos: GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos que realizaron la Experticia Química incautada en el presente procedimiento.
8- Entrevistas practicadas a las ciudadanas: RINCON HERNANDÉZ MILITZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, indicando su licitud y pertinencia
9.- Con la declaración de la acusada MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO PEDROZA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, en virtud de que siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde, del día 06 de Agosto del año 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: GIRO OMAR JOSÉ y GRAZON PRATO KELLY, encontrándose de servicio en la zona de embarque de ala UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje y del vuelo 132 de la línea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron a través de la maquina de rayo X, un equipaje de color negro del tipo aeromoza, marca DIPLOMAT, que tenia sombras no acorde con su confección original, que era transportada por una ciudadana quien quedó identificada con el nombre de MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia, en fecha 18-06-1984, de 20 años de edad, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigo presénciales en el presente procedimiento, quedando identificadas como: RINCON HERNANDÉZ MILITZA TAMARA y DÍAZ RAMIREZ ELIDE DESIREE, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con los testigos, con su equipaje a la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura de sus derechos, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándose en el interior del mismo a manera de doble fondo en uno de sus laterales de la parte interna, una recubierta de fibra, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser Cocaína. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos, quedando a la orden de esta Fiscalia, el cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MOLINA RUJANO OLIVER.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. En consecuencia con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIA ISABEL TEJADA QUEVEDO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a MARÍA ISABEL TEJADA QUEVEDO, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° AB353041, natural de Valencia , en fecha 18-06-1984 , de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de María del Pilar y Quijada y de padre desconocido, residenciada en: Calle Jerónimo Muñoz 13- puerta 02, España, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Agosto de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y SEIS (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000503
ASUNTO 3U-841-04
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