REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Marzo de 2005
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS
SECRETARIO: YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO (S): OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS
CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO
DEFENSOR: DR. RAFAEL QUIROZ
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Marzo del 2005, siendo las Cuatro (04:00 p.m) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS UTRERA MARIN, y la Secretaria ABG. ONEIDA LOPEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WK01-S-2003-000014, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate no se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal carece del medio para el momento. Acto Seguido se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. MERCY RAMOS, Quien expuso en forma oral su Acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ”…En fecha 15 de marzo del 2003 en horas de la madrugada los hoy acusados ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO, fueron aprendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes encontrándose de patrullaje fueron informados por el ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, de que en momentos en cuando se desplazaba en un vehículo de su propiedad tipo cava en compañía de su esposa, su hija de 4 años de edad y una sobrina, fueron interceptados como a 200 metros de casa ubicada en el Piache de Marapa por un vehículo Renault de color blanco, por lo que tuvo que detenerse y en ese momento salieron de la parte trasera de la cava, lado izquierdo un sujeto de piel morena y lo apunta con una pistola diciéndoles que no pusiera resistencia, y acompañado de otro sujeto de piel blanca y baja estatura quienes lo condujeron a un lugar apartado de la vía, lo requisaron y despojaron de sus documentos personales y luego lo ataron de las manos con una cinta adhesiva, los sujetos salieron, él se desató e informó a una persona que se encontraba en la construcción donde lo amarraron lo que le había pasado, fue a su casa se montó en otro vehículo y procedió a la persecución de la “cava que le habían robado, y luego como a la altura de la Escuela Naval se les adelantaron y a la altura de Catamare se dieron de que el vehículo seguía por la vía principal, lo adelantaron y dieron aviso a los funcionarios del puesto de control policial. Los funcionarios interceptaron a la cava y al vehículo Renault blanco, descendiendo de estos dos ciudadanos quedando identificados como OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO. Como fundamento a la anterior exposición ratifico como medios de prueba los presentados en su oportunidad legal. Solicito se admita la presente acusación y se condene a los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO por la comisión del delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo ratifico todos y cada uno de os medios probatorios presentados en la oportunidad legal, por ser útiles y pertinentes. Es todo.” Cesó.
De seguida el ciudadano Juez le indicó al acusado OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS, ponerse de pie y procedió a imponerle nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia, quien manifestó entre otras cosas las siguientes:” No deseo declarar”. Es todo, cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó ponerse de píe al acusado CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO y procedió a imponerle nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia, quien manifestó entre otras cosas las siguientes:” No deseo declarar”. Es todo, cesó.
En Este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al defensor privado, Abg. RAFAEL QUIROZ, quien hizo su discurso de apertura bajo los siguientes términos:”…La Constitución Nacional consagra el principio de inocencia, el cual invoco a los fines de que el ciudadano Juez analice y se sirva decretar la libertad plena, por cuanto con el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público no se demostrará la culpabilidad de mi defendido. Es todo.” Cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez Toma la palabra y Ordena la suspensión del presente acto por cuanto este Tribunal tiene otros actos pautados para su celebración en el día de hoy; en consecuencia convoca a las partes para su continuación el día Viernes 11 de marzo del 2005, a la 10:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes. Asimismo se le informa a las partes que la presente acta será suscrita por lo miembros del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de hoy, Viernes 11 de marzo de dos mil Cinco (2005), siendo las 12:40 p.m. fecha fijada por este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, y la Secretaria ABG. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de Continuación del juicio oral y público en la causa seguida bajo el N° WK01-S-2003-000014, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS Y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO, luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez hace un resumen de la audiencia anterior. En vista de lo expuesto; este Tribunal ADMITE completamente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS Y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO, por la comisión del delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; igualmente admite los medios de pruebas presentados por esa representación fiscal, por considerarlas Licitas, Necesarias y Pertinentes.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Dr. Rafael Quiroz González, quien manifiesto que el Ministerio Público en la fundamentación de su escrito acusatorio indicó mas no promovió los medios de pruebas de la inspección ocular realizada al vehículo marca chevrolet.
Seguidamente el ciudadano Juez vista la exposición de la defensa le pregunto a la defensa si esta excepcionando contra el medio de prueba, a lo que respondido que efectivamente estaba excepcionando contra el mismo, y quién seguidamente le concedido la palabra al Ministerio Público, a los fines de expusiera respecto al medio de prueba numero 381, que no fue ofrecido en su oportunidad.
Seguidamente el Ministerio Público manifestó: “…Que siendo este un procedimiento abreviado, efectivamente como lo expuso la defensa, el acta de inspección ocular el cual normalmente debe ser promovido como medio de prueba y en su oportunidad. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “…Que aun cuando estamos en un procedimiento abreviado me remito a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que cuando se esta en un procedimiento de flagrancia, el Ministerio Público tiene treinta días para presentar la acusación, ya que el día 04-03-2004 presento el mismo, su escrito de acusación ante este juzgado, pero no fue promovido.
Acto seguido el ciudadano juez da un lapso de espera de diez (10) minutos a fin de decidir con respecto a la excepción presentada por la defensa. Acto seguido, trascurrido el lapso de espera y el Tribunal observa que efectivamente, de acuerdo a la excepción del Tribunal supremo de Justicia, y en vista de la misma ya estaba en vigencia, y equiparan los lapsos procesales, este Tribunal declara con lugar excepción planteada por la defensa; y Allí se dejara constancia en el acta, por lo que se esta tomando registro de voz, igualmente se acuerda ADMITIR la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. En este estado el ciudadano juez resuelta como ha sido la anterior excepción, procede a dar inicio al debate, por lo que seguidamente impone por separado a cada uno de los acusados de autos ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando los mismos en alta e inteligible voz, NO DESEAR ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO, dejando constancia el Tribunal de lo antes expuesto. Seguidamente el ciudadano Juez continuado con la recepción de las pruebas le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique al tribunal las testimoniales a escuchar el día de hoy.
Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, De seguidas se procedió a juramentar de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 243 y 246 del Código Penal, a los testigos, funcionarios, víctimas y Expertos, los cuales rendirán declaración en éste acto.
Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al Alguacil haga comparecer a la sala al ciudadano JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.779.294, soltero, de profesión u oficio funcionario del Estado Vargas, fecha de nacimiento 09/03/1981, quien de seguidas expone: “ …Se trata que el día de procedimiento me encontraba con el Inspector Monasterios donde se apersonaron al final de la Avenida el Ejército, un ciudadano quien manifestó que un os sujetos lo acababan de despojar de su vehículo a la altura del monte curado, en el momento en que nos estaban diciendo eso, pasó un automóvil con las mismas características que nos indicó la víctima, él mismo las reconoció y de allí iniciamos el procedimiento, también manifestó que la mercancía llevaba mercancía seca. Es todo.
Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…tengo 3 años laborando en la Policía de Vargas; me encontraba en el módulo de la Policía en la Avenida El Ejército cuando se apersonó la víctima; quien manifestó que había sido despojado de su camioneta full de mercancía; el ciudadano que se me acercó manifestó al momento que uno de los sujetos los despojó de su camioneta cuando él iba a trabajar; él nos estaba dando la información a los policías cuando casualmente pasó la camioneta y la misma víctima los reconoció; cuando los aprehendimos venía uno en la camioneta y un segundo en otro vehículo; y todavía llevaba la mercancía; se le procedió a hacer la revisión y no tenía ningún tipo de arma; eran dos vehículos; un sujeto manejaba uno y el otro el otro vehículo; no logramos la captura del tercero que al parecer también estaba involucrado. Es todo.
Acto seguido es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Eran horas de la mañana pero no recuerdo exactamente la hora ni el día porque nosotros llevamos muchos procedimientos; la víctima me dijo que se encontró obstaculizando la vía un vehículo que estaba haciendo el simulacro de que estaban accidentado, y los rodearon dos personas, uno por cada lado; el otro vehículo creo que era un Renault blanco; en el instante en que el señor estaba en la Avenida El Ejército dándonos la información pasó la camioneta por allí; le dijeron que uno de los sujetos llevaba una chaqueta azul y el otro no recuerdo que traía puesto y cuando el señor miró que venía en su carro lo reconoció inmediatamente y luego lo ratificó en el Comando, también detuvieron a otro que se que también lo reconoció cuando pasó; en el segundo vehículo cuando lo detuvimos no recuerdo lo que conseguimos; se que en el primero había mercancía y un dinero en monedas; según lo manifestó la víctima uno sólo cargaba arma cuando lo robaron que no conseguimos en el momento de la aprehensión; en el segundo vehículo no conseguimos ningún objeto que los culpara, ni dinero ni objetos, sólo el carnet de circulación; allí lo llevamos a la Comandancia y pasamos la novedad; al momento de la detención habían dos testigos, la víctima y el compañero de la víctima. Es todo.
Acto seguido es interrogado por el Ciudadano Juez quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…yo busqué a los funcionarios que estaban cerca de la avenida el Ejército de las Marías; nosotros solamente le manifestamos que el vehículo fue robado por 2 sujetos y nosotros colaboramos con ellos”... Es todo. Cesó.
De seguidas es llamado a comparecer a la sala el Ciudadano JOSE MONATERIOS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.999.189, casado, fecha de nacimiento 13/07/1970, funcionario policial, quien de seguidas expone: “… En el día del procedimiento yo estaba de Supervisor en la madrugada ubicados en la Avenida El Ejército cuando se nos acercaron dos señores diciendo que los habían despojado de su camioneta cuando casualmente en ese momento pasó por allí la misma y él la identificó inmediatamente, las cuales detuvimos y procedimos a revisarlas, la cual venía acompañada de un segundo carro, que la víctima reconoció como cooperadores del despojo de su vehículo”. Es todo.
De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…tengo 16 años trabajando como funcionario policial, he realizado varios procedimientos, y el del caso que ahora estamos hablando fue hace 2 años, yo me encontraba de supervisor esa noche con el Oficial Chico Javier en una unidad a disposición, el señor manifestó que eran tres sujetos portando arma, desde el módulo hasta el lugar donde se interceptó la camioneta es cerca, en el vehículo blanco no había nada, manifestó que era un carro Renault blanco. Es todo.
De seguidas es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…No recuerdo la fecha, ni la hora con exactitud, eran aproximadamente las 4:30 cuando me informaron de la situación, estaba la víctima acompañado de una persona que le estaba dando la cola, cuando fue despojado de su carro él estaba acompañado de su esposa y de otra mujer, no nos agredieron porque no hubo necesidad porque no prestaron resistencia, no recuerdo la vestimenta, él estaba seguro que las personas que detuvimos habían participado en el hecho, era una camioneta tipo cava; no me recuerdo el momento de la detención porque ha pasado mucho tiempo; en el momento de la detención los acusados no manifestaron si eran amigos”. Es todo.
De seguidas es llamado el Ciudadano WILMAR JESUS CEDEÑO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.565.900, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1970, funcionario activo del CICPC, quien de seguidas expone: “…Este Informe es un avalúo realizado a unos víveres recuperados por la Policía Metropolitana y efectivamente Ratifico mi firma. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: tengo 13 años trabajando para el CICPC, y 8 años como Inspector; la presente Experticia de avalúo real la realicé yo y reconozco el contenido y firma; nosotros hacemos de 20 a 30 experticias diarias; los víveres evaluados llegan en una camioneta presuntamente involucrada en un hecho punible; y mi función es simplemente describir los víveres. Es todo.
Este Tribunal entra en receso por un lapso de 20 Minutos a los fines de dar respuesta. Acto seguido siendo las 3:30 se constituye nuevamente el Tribunal.
De seguidas es llamado a comparecer a sala el Ciudadano RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.456.985, fecha de nacimiento 27710/1964, soltero, y comerciante, quien en su carácter de víctima manifestó que: “…En fecha de hace aproximadamente 2 años, a las 4 de la madrugada salí en mi vehículo tipo cava marca Chevrolet, full de mercancía, y a doscientos metros había un vehículo presuntamente accidentado que no podía avanzar, yo me detuve y más de 2 sujetos bajaron a mi señora, a mi sobrina, me apuntaron a mí con un arma y me introdujeron en una vivienda abandonada con las manos atadas; luego que arrancaron me desaté y le dije a la señora que subiera y llamara a un vecino y fuimos con el vecino a la parada de los pescaditos, y le dimos parte a la policía iban alrededor de dos vehículos y casualmente a la semana mi cartera apareció cerca de la casa, al parecer la tiraron por allí”. Es todo.
Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Eso ocurrió el 15 de Marzo de hace 2 años, yo venía del Piachi, de mi casa, salí de ahí a 15 metros de mi residencia sucedió el hecho, iba cargado de mercancía hacia Maiquetía, acompañado de mi señora, mi hija y una sobrina, salí de mi casa y a los 6 minutos sucedió el hecho; en la zona donde estaba accidentado el vehículo es una sola calle; allí estaba el vehículo parado; yo no me bajé, ellos me bajaron a mi; estaba parado un Renault blanco; nunca vi cuantas personas bajaron el vehículo, esas personas salieron de atrás de la camioneta, no ví de donde; en ese momento me apuntaron con un arma de fuego; eran dos personas me dijeron que me quedara tranquilo para que no tuviera problema; solamente me ataron a mi; el vehículo estaba obstruyendo la vía; cuando me agarraron fue muy rápido; cuando me agarraron y me introdujeron en la construcción, sólo les dije que no nos hicieran daño y que mi esposa estaba embarazada, cuando salimos le dije que le avisara a mi hermana y salimos con la niña, le dije que yo le avisaba al vecino quien me llevó hasta la policía; en la vía visualizamos el vehículo por el llenado de Guarapo; le dije que se aguantara para ver donde iban a salir, eso era un llevadero de Hidrocapital; íbamos siguiendo los vehículos pero poco a poco para que no nos vieran, luego dimos parte a las autoridades, más allá del Canal del Chivo, le dije que les dieran para adelantar los vehículos a la altura de Catamare; le dije a la Policía que acababan de robar mi carro y que andaban detrás de mí; di parte a las autoridades y ellos detuvieron a los vehículos, todo fue tan rápido que apenas pude darle parte a la policía, yo estaba cuando los vieron e hicieron el procedimiento, pero por seguridad ellos me dijeron que me apartara para que no me vieran, sólo se bajó de la camioneta una sola persona, no pude reconocer a los ciudadanos, estaba un poco lejos, yo me trasladé con los funcionarios hasta la sede de la Policía; no observé a las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, luego fuimos con los funcionarios hasta mi residencia a buscar a mi señora y a mi sobrina para que declararan, y Si reconozco al señor que está en ésta sala que viste franela gris como el que me apuntó. Se deja constancia que el nombre del señor es ROJAS ROJAS OMAR RAFAEL, y es el que luego conducía la camioneta”. Es todo.
De seguidas es interrogado por la defensa quien respondió: “…el hecho sucedió el 15/03 de hace 2 años, la zona donde me quitaron mi vehículo fue por donde pasó la tragedia, yo sólo identifico al que me quitó el vehículo, quien me apuntó y me dijo que no me moviera y yo hice lo que el me dijo; y luego me metieron a la construcción; la persona que me apuntó se montó en un vehículo y se fue, la otra persona que se montó en la cava no la ví, todo fue tan rápido no recuerdo en cuanto tiempo me desaté, ví cuando el vehículo se iba con la camioneta, no se que hicieron esos funcionarios con las personas que agarraron con los vehículos; desde que se implementó el operativo nos trasladaron para declara como ocurrieron los hechos”. Es todo
De seguidas es interrogado por el Ciudadano juez, quien a preguntas formuladas contestó: “…Cuando salí y vi el vehículo obstaculizando el paso yo recorté; no vi bajarse nadie del vehículo cuando nos llegaron por detrás, cuando me desaté y salí de la construcción todavía divisaba que mi camioneta se iba junto al Renault blanco; yo les manifesté a los funcionarios que la persona que se llevó mi camioneta es la misma que ellos habían detenido y que el carro era mío, yo divisé bien el que apuntó a mi esposa también”. Es todo
Acto seguido es llamado a la sala el Ciudadano TENIA CEDEÑO LISBEHT DEL VALLE, C.I. No.- 13.294.518, soltera, f.n 12/05/78, quien manifestó: “…soy la concubina del señor RENIERIS, nosotros íbamos a trabajar como a eso de las 5; y vi que pasó un carro por debajo de la casa, cuando salimos a trabajar íbamos por la calle de abajo, donde estaba parado el mismo carro accidentado, le dije al mismo que no se parara mucho, que no sabíamos quien estaba allí, cuando nos apuntó un hombre y el otro nos bajó, nos metieron en una casa abandonada de cuando la tragedia; amarraron a ranielis y cuando se estaba yendo se soltó y buscó un vecino para que lo auxiliara”. Es todo.
De seguidas es interrogada por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…eso sucedió creo que el 13 de Marzo de hace 2 años, tenía 3 meses de embarazo e íbamos a trabajar; el vehículo que estaba parado era blanco con letras de taxi; el que tenía el arma era como con cara redonda y tenía canas y el otro era moreno. Reconozco en ésta sala a uno de ellos. Se deja constancia que a quien reconoció se llama ROJAS ROJAS OMAR RAFAEL, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y amarraron a mi esposo con un tirro; no recuerdo cuantas personas iban en la camioneta; luego salimos a la calle a buscar al vecino; cuando la policía los agarró nos fueron a buscar a la casa para declarar y cuando llegamos a la policía no quise ver a esos individuos”. Es todo.
De seguidas es interrogado por la defensa, quien entre otras cosas contestó: “…No recuerdo si fue el 13 ó 15 de marzo; ellos se llevan el carro a la calle a una vía pública donde había visibilidad, no vi quien manejaba ese vehículo, los que iban no se si son los mismos; no vi a las personas que se encontraban en ese vehículo, uno era de piel blanca cara rellena y un poco calvo y el que nos pidió que bajáramos era moreno, relleno, con chaqueta blanca y camisa azul y no tenía armas en las manos; no recuerdo quien apuntó a mi esposo; cuando éstas personas salieron de la Construcción donde nos dejaron no escuché que se dieran instrucciones; cuando estábamos en la casa nos dijeron que habían agarrado 2 vehículos”.
De seguidas es interrogada por el Ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…El que tenía el arma era más blanco que yo, gordito y calvo; y el que me bajó a mi era relleno; la persona que apuntó a mi esposo no está en ésta sala”. Es todo.
Acto seguido es llamado a la sala el Ciudadano LUGO RODRIGUEZ KENIA YUDEIMA, Cédula de Identidad No.- 15.555.500, soltera, quien expuso: “…Nosotros íbamos a trabajar y cuando íbamos bajando estaba supuestamente accidentado un carro y nos salieron 2 hombres por detrás, uno apuntó a Ranielis y otro nos sacó de la camioneta y nos metieron en una casa abandonada, luego que salieron él se desató y fue a buscar ayuda a casa del vecino”. Es todo.
De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contestó: “…Eran las 4:30 e íbamos a trabajar 3 adultos y una niña, íbamos en la camioneta con mercancía, saliendo de la casa el carro que obstaculizaba la vía; pasó todo en poco tiempo; salieron 3 hombres de un vehículo; uno que apuntó y otro que nos sacó y otro se quedó en otro carro metido; uno era blanco medio calvo; uno tenía una chaqueta blanca con camisa azul, yo vi nuevamente esas personas y por el tiempo no las reconozco; el señor Ranielis nos fue a buscar luego a la casa y nos llevó a la policía para declarar; y nos contó que había recuperado el carro. Es todo.
De seguidas es interrogada por la defensa, quien entre otras cosas contestó: “…La hora exacta no la sé, la camioneta de Ranielis es blanca, tiene tres puestos; yo estaba en la puerta de Copiloto, en el medio estaba la señora y manejando el señor ranielis; el hombre que apuntó al señor Ranielis y nos metió en la casa es el señor que se encuentra en ésta sala. Se deja constancia que el señor es CARLOS JOSE SALAZAR, lo reconozco porque tenía una chaqueta blanca y camisa azul; él estaba en el carro supuestamente accidentado; había solo una persona en el otro vehículo; la persona que cargaba el arma era blanco; ellos nos metieron para la casa abandonada y rápidamente salimos nosotros de la casa; no vi quien se llevó la camioneta; no se quienes se montaron en la camioneta y quienes se llevaron el vehículo; al rato llegó la policía a la casa; no sé a quien detuvieron manejando los vehículos; luego fuimos a la Guaira, el policía trasladó el carro junto con nosotros desde el pescaito hasta el Curado, y la policía revisó el vehículo”. Es todo.
Acto seguido es interrogado por el Ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…La persona que apuntó al señor al señor Ranielis era calvo, el me bajó de la camioneta; el señor de franela gris no estaba en el sitio, yo no lo vi. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez suspende el acto de Continuación para el día Lunes 14 del presente Mes y año, a las 02:00 horas de la tarde
El día de hoy lunes catorce (14) de marzo, del año 2005. Siendo las (1:30) de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN y así como la secretaria de sala ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WJ01-P-2003-00014, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida en contra de los ciudadanos: OMAR RAFEL ROJAS y CARLOS JOSÉ SALAZAR VÁLIDO, el cual fuera suspendido en fecha 11 de Marzo de 2005. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se le hace saber a las partes que el presente debate está siendo gravado bajo la grabación de voz. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del presente acto. Seguidamente se da inicio a la al lapso de recepción de pruebas. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que indique al Tribunal, si se encuentran en la sede de este Circuito algún expuso: Ciudadano Juez esta representación Fiscal, no tiene ningún testigo más que evacuar en este juicio, en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a darle lectura a la experticia del avalúo real realizada por el experto WILMER CEDEÑO, a los fines de dar cumplimiento al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado le pregunta a las partes si desean que se le dé lectura integra a la experticia del avalúo real, a lo que respondieron, No, no consideramos necesaria la lectura integra.
De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.
Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:
Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
con la declaración de funcionarios actuantes adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, JOSE MONASTERIO LOPEZ, funcionarios aprehensores en el procedimiento policial, quienes con su deposición ratifican al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, como se encontró los víveres, este elemento probatorio el Tribunal lo valora como indicio a los fines de determinar el cuerpo del delito.
La experticia de Avalúo Real N° 9700-055-032, de fecha 17/03/03, practicada por el experto WILMAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 126 al 129 de la segunda pieza del expediente, la cual fue ratificada por el experto que la suscribe, de la cual se evidencia los víveres recuperados, su estado de conservación y uso, por un precio de TRES MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.011.730), conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y precio, mas no la procedencia de la misma, en virtud de lo cual el tribunal igualmente valora esta prueba a los solo a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad de los acusados.
La concatenación lógica de los tres elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y de las características, cantidad, tipo y precio de los víveres incautados en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:
No se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima ciudadano RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y plasmados en las actas que conforman la presente causa con la actividad propia de los acusados que pueda subsumirla dentro de los tipos legales por los cuales se le formularon cargos, todo ello en virtud de que si bien es cierto que la victima los señala como las personas que fecha 15 de Marzo de 2003 cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas siendo las 4:30 horas de la mañana, fue recibida una denuncia, informando que en el sector el piache, había sido objeto de robo de un vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo pick up, placa BAB-351, cargado de víveres, por dos sujetos, razón por la cual se desplegó un operativo policial y como a las 05:00 horas de la mañana del mismo día en el modulo de la Policía de la Avenida El Ejercito, los funcionarios avistaron un vehículo con las mismas características antes señaladas, siendo detenido quien conducía dicho vehículo para ese momento, así como a un vehículo marca Renault color blanco, siendo detenido quien conducía dicho vehículo para ese momento, siendo trasladado el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. No es menos cierto que del debate oral y público, se pudo obtener un gran cúmulo de contradicciones entre los dichos de los ciudadanos RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, victima del presente caso y los testigos del procedimiento, ciudadanas TENIA CEDEÑO LISBETH DEL VALLE y LUGO RODRIGUEZ KENIA YUDEIMA, en lo que respecta a la participación desplegada por los hoy acusados en el caso de marras, ya que la hoy victima, RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, entre otras cosas manifiesta que: “… EN ESE MOMENTO ME APUNTARON CON UN ARMA DE FUEGO; ERAN DOS PERSONAS ME DIJERON QUE ME QUEDARA TRANQUILO PARA QUE NO TUVIERA PROBLEMA; NO PUDE RECONOCER A LOS CIUDADANOS; NO OBSERVÉ A LAS PERSONAS APREHENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, y SI RECONOZCO AL SEÑOR QUE ESTÁ EN ÉSTA SALA QUE VISTE FRANELA GRIS COMO EL QUE ME APUNTÓ. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL NOMBRE DEL SEÑOR ES ROJAS ROJAS OMAR RAFAEL, Y ES EL QUE LUEGO CONDUCÍA LA CAMIONETA”; “… YO SÓLO IDENTIFICO AL QUE ME QUITÓ EL VEHÍCULO, QUIEN ME APUNTÓ Y ME DIJO QUE NO ME MOVIERA Y YO HICE LO QUE EL ME DIJO. Mientras que la ciudadana TENIA CEDEÑO LISBEHT DEL VALLE, testigo y victima también del presente procedimiento, manifestó que: “…EL QUE TENÍA EL ARMA ERA COMO CON CARA REDONDA Y TENÍA CANAS Y EL OTRO ERA MORENO. RECONOZCO EN ÉSTA SALA A UNO DE ELLOS. Se deja constancia que a quien reconoció se llama ROJAS ROJAS OMAR RAFAEL; “…EL QUE TENÍA EL ARMA ERA MÁS BLANCO QUE YO, GORDITO Y CALVO; Y EL QUE ME BAJÓ A MI ERA RELLENO; LA PERSONA QUE APUNTÓ A MI ESPOSO NO ESTÁ EN ÉSTA SALA. Por su parte, la ciudadana LUGO RODRIGUEZ KENIA YUDEIMA, testigo y victima también del presente procedimiento, manifestó que: “… SALIERON 3 HOMBRES DE UN VEHÍCULO; UNO QUE APUNTÓ Y OTRO QUE NOS SACÓ Y OTRO SE QUEDÓ EN OTRO CARRO METIDO; UNO ERA BLANCO MEDIO CALVO; UNO TENÍA UNA CHAQUETA BLANCA CON CAMISA AZUL, YO VI NUEVAMENTE ESAS PERSONAS Y POR EL TIEMPO NO LAS RECONOZCO…”; “…EL HOMBRE QUE APUNTÓ AL SEÑOR RANIELIS Y NOS METIÓ EN LA CASA ES EL SEÑOR QUE SE ENCUENTRA EN ÉSTA SALA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR ES CARLOS JOSE SALAZAR, LO RECONOZCO PORQUE TENÍA UNA CHAQUETA BLANCA Y CAMISA AZUL; ÉL ESTABA EN EL CARRO SUPUESTAMENTE ACCIDENTADO; HABÍA SOLO UNA PERSONA EN EL OTRO VEHÍCULO; LA PERSONA QUE CARGABA EL ARMA ERA BLANCO…”; “…LA PERSONA QUE APUNTÓ AL SEÑOR AL SEÑOR RAVIELIS ERA CALVO, EL ME BAJÓ DE LA CAMIONETA; EL SEÑOR DE FRANELA GRIS NO ESTABA EN EL SITIO, YO NO LO VI, de lo cual se evidencia que las declaraciones de las mencionadas victimas y testigos no son concordantes en afirmar cual de los hoy acusados portaba arma de fuego, si efectivamente ambos acusados estaban armados, cual de los acusados fue el que los apuntó con armas de fuego, cual de los acusados fue el que los conminó a bajar del vehículo propiedad del ciudadano RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, si realmente los acusados de marras fueron realmente los que despojaron al ciudadano RANIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ del vehículo marca Chevrolet, modelo pick up, placa BAB-351, cargado de víveres
En este mismo orden de ideas el autor ERIC PEREZ LORENZO, en su texto LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 34 señala: “…En el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano Gian Antonio Michelle, NO EXISTE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES, PUES LAS PARTES ACUSADORAS, Y FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENEN LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PROBAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, Y TODA INEXACTITUD O INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, DEBE DETERMINAR UNA SENTENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL PROCESO PENAL QUE ES EL IN DUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. POR OTRA PARTE, EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, DE NINGUNA MANERA PUEDE ENTENDERSE QUE EXISTA CONDUCTA ALGUNA DEL IMPUTADO QUE, POR SI SOLA, IMPLIQUE QUE EL IMPUTADO ACEPTA TÁCITAMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).
Del mismo modo el autor ERIC PEREZ LORENZO, en su texto LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 18 señala: “… En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, lo cual indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. INCLUSO, EL HECHO QUE EL IMPUTADO ACEPTE QUE ESTUVO EN LA ESCENA DEL CRIMEN NO SIGNIFICA QUE PUEDA CONDENÁRSELE POR ESE SOLO HECHO SI EL FISCAL NO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE.
En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas legales que determinan quién debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO JAMÁS PODRÁ HABER, EN BUENA LID, UNA SENTENCIA CONDENATORIA SI LAS PARTES ACUSADORAS NO DESARROLLAN ESO QUE SE HA DADO EN LLAMAR MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, ES DECIR DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).
Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ROJAS y CARLOS JOSE SALAZAR VALIDO, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA,
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.094.773 y CARLOS SALAZAR VALIDO, titular de la cédula de identidad N° 12.163.056, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.094.773 y CARLOS SALAZAR VALIDO, titular de la cédula de identidad N° 12.163.056, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000014
ASUNTO ANTIGUO : 3U-673-03
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