REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2005
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.
IMPUTADO (S): AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ARELYS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 08.466.765, en fecha 18-07-1960 , de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Tumeremo, Calle Páez, Casa S/N, ciudad Guayana, hija de VESTALTA MARIA BARRIOS, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 15 de Marzo de 2005, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana acusada AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 08.466.765, en fecha 18-07-1960 , de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Tumeremo, Calle Páez, Casa S/N, ciudad Guayana, hija de VESTALTA MARIA BARRIOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, del delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:10 de la Tarde, del día 11-12- 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: MORALES BARON AURA Y VALENCIA HUGO JOSE, encontrándose de servicio en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros del vuelo 976 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL. Con destino a la ciudad de Portugal, cuando avistaron a una (01) ciudadana en actitud nerviosa, quienes se le acercaron y previa identificación de los funcionarios, le requirieron su identificación, haciendo entrega del pasaporte, expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, quien al ser entrevistada mostró nerviosismo, por lo que le solicitaron que los acompañaran , junto con dos testigos (02) quienes quedaron identificadas con los nombres de MERLIN CARRILLO MENDEZ COROMOTO Y LOPEZ LILIAN JOSEFINA, a la División, con la finalidad de realizarle la revisión corporal y de equipaje. Inmediatamente, procedieron a la revisión corporal en presencia de los dos testigos ya identificados. De la revisión del equipaje no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practicó la revisión de corporal de la cual se encontró en los zapatos que cargaba puesto para el momento de su aprehensión de colores azules con suela de goma de color negra, a manera de doble fondo un envoltorio para cada zapato, para dar un total de dos envoltorios, igualmente se extrajo la referida ciudadana de su vagina un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente la ciudadana fue trasladada a la Clínica San José, a los fines de practicarle un examen de rayos “x “y evidenciar de esta manera si poseían cuerpos extraños dentro de su organismo. Acto seguido fueron trasladados al Hospital de Pariata, para que recibieran tratamiento médico para la expulsión de los mismos, expulsando la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios de los denominados dediles. Asimismo el Ministerio Público expuso de manera oral cada uno de los medios probatorios indicando su licitud y pertinencia. Solicito que la sustancia incautada sea destruida y el comiso del boleto aéreo. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Buenas tarde ciudadano Juez, Ministerio Público y publico, en mi condición de defensor público Quinto hago del conocimiento de este Tribunal que en entrevista previa en este acto con la hoy acusada me manifestó su decisión con respecto al presente juicio decisión esta que expondrá en su oportunidad, ahora bien a tales fines y en virtud de la admisión ó no de la presente acusación esta defensa hace los siguientes alegatos con todo respeto me opongo a la admisión de la acusación por cuanto considero que la misma no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva vale decir el fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada, toda vez que se desprende del propio escrito y en virtud de ello igualmente me opongo a su admisión, que los medios de pruebas ofrecidos con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado, de los cuales solicitan primero el acta policial que sea incorporada para su lectura no habiendo sido esta prueba obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada igual solicitud hace de la prueba ofrecida en el numeral 2°, 3°, 5° y 6° relativas a la inspección de la droga y a la experticia química, a la constancia medica y al informe radiológico respectivamente por lo que igualmente me opongo en virtud del anterior alegato, ciudadano Juez la acusación presentada por el Ministerio Público en el cual imputa un hecho tan grave como es el Transporte de Sustancia estupefacientes requiere que la misma cumpla con ciertos parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así solicito la no admisión de la acusación y la libertad de mi representado. Ahora bien si el Tribunal admitiese la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por el Principio de la comunidad de la prueba me acojo a las mismas a los fines de su impugnación en el debate oral y público. Es todo”.
Vista la exposición de cada una de las partes, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que sea Sobreseída la causa y se le otorgue la libertad inmediata a la acusada, en consecuencia, “Se ADMITE la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra de la ciudadana: AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 08.466.765, en fecha 18-07-1960 , de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Tumeremo, Calle Páez, Casa S/N, ciudad Guayana, hija de VESTALTA MARIA BARRIOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible, así mismo pido me mande a cumplir la pena en el Estado Bolívar ya que toda mi familia vive allá”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Oída la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos mediante el cual el estado resulta favorecido en virtud de la economía procesal que dicha admisión representa y que lo hace el acusado a los fines de obtener la rebaja efectiva de la pena es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal que en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a favor de mi representado la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la limitación de la rebaja de pena aplicable establecido en el segundo aparte de dicho articulo, solicitud que hago toda vez que corresponde a los jueces cuidar la integridad de las normas constitucionales y dado a que esta norma que solicito su desaplicación la cual es de rango legal colide con las normas constitucionales hacer mención la consagrada en el artículo 21 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela relativa al principio de igualdad, en ese sentido debe el Juez aplicar la norma constitucional a favor de los derechos del acusado tal y como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico CO-LC-DQ-04-2019, de fecha 14-12-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:10 de la Tarde, del día 11-12- 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: MORALES BARON AURA Y VALENCIA HUGO JOSE, encontrándose de servicio en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros del vuelo 976 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL. Con destino a la ciudad de Portugal, cuando avistaron a una (01) ciudadana en actitud nerviosa, quienes se le acercaron y previa identificación de los funcionarios, le requirieron su identificación, haciendo entrega del pasaporte, expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, quien al ser entrevistada mostró nerviosismo, por lo que le solicitaron que los acompañaran , junto con dos testigos (02) quienes quedaron identificadas con los nombres de MERLIN CARRILLO MENDEZ COROMOTO Y LOPEZ LILIAN JOSEFINA, a la División, con la finalidad de realizarle la revisión corporal y de equipaje. Inmediatamente, procedieron a la revisión corporal en presencia de los dos testigos ya identificados. De la revisión del equipaje no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practicó la revisión de corporal de la cual se encontró en los zapatos que cargaba puesto para el momento de su aprehensión de colores azules con suela de goma de color negra, a manera de doble fondo un envoltorio para cada zapato, para dar un total de dos envoltorios, igualmente se extrajo la referida ciudadana de su vagina un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente la ciudadana fue trasladada a la Clínica San José, a los fines de practicarle un examen de rayos “x “y evidenciar de esta manera si poseían cuerpos extraños dentro de su organismo. Acto seguido fueron trasladados al Hospital de Pariata, para que recibieran tratamiento médico para la expulsión de los mismos, expulsando la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios de los denominados dediles, que según el Dictamen Pericial Químico CO-LC-DQ-04-2019, de fecha 14-12-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Actas Policiales de fecha 11-12-2004 y 12-12-2004, suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional.
2.- Experticia Química CO-LC-DQ-04-2019, de fecha 14-12-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, practicada a la droga incautada a la hoy acusada,
3.- Un pasaporte No. C1509235, record de vuelo y boleto aéreo de la línea aerea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN
4.- Constancia médica emanada del hospital de los Seguros Sociales, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia que la ciudadana GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN, estuvo recluida en ese hospital donde expulsó la cantidad de VEINTINUEVE (29) DEDILES de la presunta droga
5.- La Testimonial de los ciudadanos MORALES BARON Y VALENCIA HUGO JOSEA, ambos funcionarios actuantes en el presente procedimiento,
6.- La Testimonial de los ciudadanos MERLIN CARRILLO MENDEZ COROMOTO y LOPEZ LILIAN JOSEFINA, testigos presénciales.
7.- La Testimonial de los expertos que practicaron la experticia química a la droga incauta a la hoy acusada.
8.- Declaración del ciudadano SERGIO ARANDA, medico tratante de la hoy acusada en el Hospital de los seguros Sociales en donde la misma expulsó la cantidad de VEINTINUEVE (29) dediles.
9.- Declaración del ciudadano RUBEN RUIZ, medico radiólogo quien practicó la radiografía abdominal a la hoy acusada en el Hospital de San José, en donde se determinó que la hoy acusada tenía cuerpos extraños dentro de su organismo
10.- Con la declaración de la acusada GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:10 de la Tarde, del día 11-12- 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: MORALES BARON AURA Y VALENCIA HUGO JOSE, encontrándose de servicio en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros del vuelo 976 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL. Con destino a la ciudad de Portugal, cuando avistaron a una (01) ciudadana en actitud nerviosa, quienes se le acercaron y previa identificación de los funcionarios, le requirieron su identificación, haciendo entrega del pasaporte, expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, quien al ser entrevistada mostró nerviosismo, por lo que le solicitaron que los acompañaran , junto con dos testigos (02) quienes quedaron identificadas con los nombres de MERLIN CARRILLO MENDEZ COROMOTO Y LOPEZ LILIAN JOSEFINA, a la División, con la finalidad de realizarle la revisión corporal y de equipaje. Inmediatamente, procedieron a la revisión corporal en presencia de los dos testigos ya identificados. De la revisión del equipaje no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practicó la revisión de corporal de la cual se encontró en los zapatos que cargaba puesto para el momento de su aprehensión de colores azules con suela de goma de color negra, a manera de doble fondo un envoltorio para cada zapato, para dar un total de dos envoltorios, igualmente se extrajo la referida ciudadana de su vagina un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente la ciudadana fue trasladada a la Clínica San José, a los fines de practicarle un examen de rayos “x “y evidenciar de esta manera si poseían cuerpos extraños dentro de su organismo. Acto seguido fueron trasladados al Hospital de Pariata, para que recibieran tratamiento médico para la expulsión de los mismos, expulsando la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios de los denominados dediles, que según el Dictamen Pericial Químico CO-LC-DQ-04-2019, de fecha 14-12-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN, las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. En consecuencia con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada GUARAMATA AMERICA DEL CARMEN. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AMERCIA DEL CARMEN GUARAMATO, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 08.466.765, en fecha 18-07-1960 , de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Tumeremo, Calle Páez, Casa S/N, ciudad Guayana, hija de VESTALTA MARIA BARRIOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de diciembre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000692
ASUNTO 3U-879-04
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