REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Marzo de 2005
194° y 145°
Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005, en la causa seguida a los ciudadanos DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, plenamente identificada en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Se le cede la palabra a la defensa, DR. REYNALDO ARIAS, quien expone: “Siendo que en fecha 07 de Octubre del 2004 solicité la revisión de la Medida Privativa de Libertad por cuanto mis defendidos se encuentran detenidos desde el 11 de Junio del 2002, es decir que hasta la presente fecha llevan 33 meses detenidos sin sentencia definitivamente firme, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es que hago la solicitud de a éste Tribunal pase a considerar una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.”
SEGUNDO: De Esta manera toma la palabra el Ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, y procedió a dar explicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena poner de pie a los Ciudadanos Imputados preguntando si desean declara en éste momento, a lo que respondieron en forma negativa.
TERCERO: Se procedió a dar la palabra a al representante del Ministerio Público, DR. CRHISTIAN QUIJADA, a los fines de que exponga sus alegatos en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, quien expone: “… Vista la exposición de la defensa, el Ministerio público hace ver al tribunal que estamos en presencia de dos delitos considerados como graves, igualmente todos los diferimientos que se han dado hasta la fecha en ningún momento han sido imputables al Ministerio público, sino a la falta del traslado y a la ausencia de la defensa anterior, y tal como lo establece la Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, no son causales para que se les impongan medida cautelar sustitutiva de libertad. Así también se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 242 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se mantenga la privación preventiva de libertad hasta tanto termine el juicio y así asegurar las resultas del mismo, ya que el Ministerio público va a demostrar la culpabilidad de estas personas en el delito aquí debatido, y en un su defecto invocar el artículo 244 del Código penal el cual establece la prorroga en el presente caso”. Es todo
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-06-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVDO, previstos y sancionados en los artículos 480 y 460 del Código Penal.
Del mismo modo, en fecha 28.11.02 se efecto la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los precitados imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia.
En el mismo orden de ideas, en fecha 13-01-2004, se dictó decisión en la cual se acordó prescindir de los Escabinos y seguir la causa con un tribunal Unipersonal, en razón de que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión se habían efectuado SIETE (07) convocatorias y no se había constituido el Tribunal Mixto.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien visto que desde la presente fecha a esta parte no se ha podido llevar a cabo la audiencia Oral y Pública en la presente causa y siendo que tales diferimientos no se pueden imputar a la defensa, ni a la representación fiscal ni a quien hoy decide. Asimismo no se puede establecer fehacientemente que la falta de traslado ha sido ocasionada de manera intencional por parte de los imputados de autos, pero observándose que se ha superado con creces el tiempo de 2 años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la decisión del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció, entre otras cosas que, “… Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que mediante el amparo incoado, el defensor del ciudadano Carlos Rafael Vargas Romero impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al abstenerse de enviar al órgano jurisdiccional superior jerárquico, las actuaciones relativas al recurso de apelación que ejerció, contra la negativa de sustituir la constitución de una caución personal, establecida como parte de la medida cautelar sustitutiva que el antedicho tribunal decretó el 23 de agosto de 2002, por la caución juratoria; y, por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, la defensa del accionante pidió se decretara la libertad de su representado, tras alegar la violación de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal prolongación de la medida privativa de la libertad, la cual se había extendido por más de dos años sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic), este Juzgador, en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de los acusados de autos y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual están siendo procesados los acusados de autos, es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es de las previstas en los ordinales 3, 4 , y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los acusados de autos deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este tribunal así como en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, tiene prohibición expresa de salida del país y del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas y deberá Presentar caución personal, es decir, DOS fiadores con capacidad económica de 100 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), tomando en consideración la magnitud del daño causado, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta, Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que el Juicio Oral y Público de la presente causa se encuentra fijado para el día de hoy 04-03-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los acusados DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la sentencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003, caso Álvaro Mosquera y otros.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ,
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO : 3M-657-03
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