REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Marzo de 2005
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensora de los ciudadanos CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que: “…Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar impuesta por este tribunal, tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de marzo de 2002, con posterioridad se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad con 80 unidades tributarias, sin que hasta la presente fecha hayan podido sus familiares conseguir a los fiadores…”.(Sic)

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 12-03-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 77 y 83 todos del Código Penal del Código Penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”

Así mismo estableció nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo extracto dice:

“…es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves-para que en la causa se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….”.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…” y siendo que desde la fecha (11 de Mayo de 2004) que se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad a los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, han transcurrido tiempo por demás suficiente a criterio de quien aquí decide, sin que hayan dado cumplimiento a la misma, lo que conlleva a presumir la imposibilidad manifiesta de cumplir con dicha medida cautelar, aunado a ello, a pesar de los esfuerzos de esta Instancia Judicial, de llevar adelante el juicio oral y público, no se ha podido realizar, de manera inmediata, tal como lo ordenó la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en decisión de fecha 16 de Julio de 2004, este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 11 de Mayo de 2004, a favor de los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; siendo esto así, se RECONSIDERA la medida cautelar sustitutiva, rebajando las unidades tributarias impuestas para cada fiador, a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador, razón por la cual los acusados de autos deberán presentar caución personal, es decir, dos fiadores cada uno de los acusados de marras con capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), la última declaración del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Además de ello le impone a los acusados, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, interpuesta por la defensa de los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 264 y 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se rebaja a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS el monto de las unidades tributarias que por cada fiador que deberá presentar cada acusado, es decir, cada acusado deberá presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno, un ingreso mensual, equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como la presentación periódica de cada acusado, ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, una vez obtenida su libertad. Queda así revisada la medida, en los términos antes señalados.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000253
ASUNTO ANTIGUO : 3M-573-03