REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Marzo de 2005
194° y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: DR. JULIO BONNET
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
IMPUTADO (S): KARAMANEV GIORGI KOSTOV
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS ENRIQUE BERBESI
INTERPRETE IDIOMA INGLES. CDDNO. JOSE PEÑA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado KARAMANEV GIORGI KOSTOV, de nacionalidad BÚLGARA, natural de Sofía, nacido en fecha 10-02-1982 de 23 años de edad, titular de la cédula del pasaporte número 331765719, hija de Gnevrgnieva Karamaneva, y Kosta Kirilov, residenciado en: municipio Orijba, No. 2, edificio 220-B, apartamento 55, piso 2, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de Marzo de 2005, el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KARAMANEV GIORGI KOSTOV, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KARAMANEV GIORGI KOSTOVILLEEN, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 26 de marzo del 2004 siendo las tres y cuarenta y cinco minutos (03:45 pm) horas de la tarde el funcionario de la Guardia Nacional ADELSO MESA MENDEZ en compañía del funcionario FRANCISO SANCHEZ VADEL adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional se encontraba de servicio en el embarque del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía durante el chequeo de vuelo, cuando avistaron a un pasajero en actitud nerviosa y de inmediato lo abordaron y se identificaron como funcionarios adscritos a esa unidad, le requirieron de su pasaporte y del ticket de viaje para abordar la línea aérea KLM con ruta Caracas-Ámsterdam-Praga, por lo que fue trasladado en presencia de dos testigos, identificados como ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL y BASTIDAS RAFAEL JOSE hasta la sede de dicha dirección para se sometido a la revisión corporal y de equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento levantado, donde se le practicó examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en su organismo por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico, expulsó la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma de dediles contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (cocaína) por lo que fue detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia. Asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 26-03-2004, 2.- Testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional MESA MENDEZ ADELSO SANCHEZ VADEL FRACNISCO, adscritos a la UNIDAD ANTIDROGAS de la Guardia nacional. 3.- Con la presencia de los ciudadanos MESA MENDEZ ADELSO titular de la cédula de identidad No. 11.056.095 y BASTIEDAS RAFAEL JOSE titular de la cédula de identidad No. 14.019.034. 4.- Con el pasaporte de la República de Bulgaria signado bajo el número 331765719 a nombre del ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSTOV.- 5.- Con el Boleto Aéreo perteneciente a la línea KLM signado con el número 4165650250 con ruta Caracas-Ámsterdam-Praga. 6.- Con las Actas de expulsión de fechas 26 y 27 de marzo del 2004 en donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de las expulsiones vía ano-rectal.- 7.-Con la experticia química número CO-LC-DQ-Q4/647 de fecha 15 de abril de 2004 practicas a los dieciocho (18) dediles confeccionados en material látex contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, incautados al ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSOTOV. 8.- Con el testimonio de los funcionarios Stte. CARLOS GOTILLA CORTEZ y JORGE ELIAS SALCEDO adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional quines practicaron la experticia química a los envoltorios tipo dediles de la sustancia incautada. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos KARAMANEV GIORGI KOSTOV, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien a través del interprete del idioma ingles, seguidamente expuso: “…Le cedo la palabra a mi defensa…” Es Todo.

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal no la admita por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho investigado no puede ser imputado a mi defendida ya que no existe un cúmulo de evidencia que así lo demuestre, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 ejusdem, en consecuencia solicito la libertad inmediata”. Es todo.

Seguidamente tomo la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vista la exposición de cada una de las partes, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que sea Sobreseída la causa y se le otorgue la libertad inmediata a la acusada, en consecuencia, Se ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano KARAMANEV GIORGI KOSTOV en cada una de sus partes por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. Y ASI SE DECIDE

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado, a través del interprete, KARAMANEV GIORGI KOSTOV, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, a través del interprete, que: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Vista la manifestación formulada por mi defendido, solicito al Tribunal le imponga la menor pena posible y desaplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte por ser manifiestamente inconstitucional en virtud del principio de igualdad”. Es todo.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado KARAMANEV GIORGI KOSTOV, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-647, de fecha 15-04-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, practicado por los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano KARAMANEV GIORGI KOSTOV, toda vez que en fecha 26 de marzo del 2004 siendo las tres y cuarenta y cinco minutos (03:45 pm) horas de la tarde el funcionario de la Guardia Nacional ADELSO MESA MENDEZ en compañía del funcionario FRANCISO SANCHEZ VADEL adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional se encontraba de servicio en el embarque del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía durante el chequeo de vuelo, cuando avistaron a un pasajero en actitud nerviosa y de inmediato lo abordaron y se identificaron como funcionarios adscritos a esa unidad, le requirieron de su pasaporte y del ticket de viaje para abordar la línea aérea KLM con ruta Caracas-Ámsterdam-Praga, por lo que fue trasladado en presencia de dos testigos, identificados como ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL y BASTIDAS RAFAEL JOSE hasta la sede de dicha dirección para se sometido a la revisión corporal y de equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento levantado, donde se le practicó examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en su organismo por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico, expulsó la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma de dediles contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (cocaína) por lo que fue detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia, la cual resultó ser según el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-647, de fecha 15-04-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 26-03-2004,
2.- Testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional MESA MENDEZ ADELSO SANCHEZ VADEL FRACNISCO, adscritos a la UNIDAD ANTIDROGAS de la Guardia nacional.
3.- Con la presencia de los ciudadanos MESA MENDEZ ADELSO titular de la cédula de identidad No. 11.056.095 y BASTIEDAS RAFAEL JOSE titular de la cédula de identidad No. 14.019.034.
4.- Con el pasaporte de la República de Bulgaria signado bajo el número 331765719 a nombre del ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSTOV.-
5.- Con el Boleto Aéreo perteneciente a la línea KLM signado con el número 4165650250 con ruta Caracas-Ámsterdam-Praga.
6.- Con las Actas de expulsión de fechas 26 y 27 de marzo del 2004 en donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de las expulsiones vía ano-rectal.-
7.-Con la experticia química número CO-LC-DQ-Q4/647 de fecha 15 de abril de 2004 practicas a los dieciocho (18) dediles confeccionados en material látex contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, incautados al ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSOTOV.
8.- Con el testimonio de los funcionarios Stte. CARLOS GOTILLA CORTEZ y JORGE ELIAS SALCEDO adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional quines practicaron la experticia química a los envoltorios tipo dediles de la sustancia incautada.
9.- Con la declaración del acusado KARAMANEV GEORGI KOSOTOV, a través de su interprete, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSOTOV, toda vez que en fecha 26 de marzo del 2004 siendo las tres y cuarenta y cinco minutos (03:45 pm) horas de la tarde el funcionario de la Guardia Nacional ADELSO MESA MENDEZ en compañía del funcionario FRANCISO SANCHEZ VADEL adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional se encontraba de servicio en el embarque del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía durante el chequeo de vuelo, cuando avistaron a un pasajero en actitud nerviosa y de inmediato lo abordaron y se identificaron como funcionarios adscritos a esa unidad, le requirieron de su pasaporte y del ticket de viaje para abordar la línea aérea KLM con ruta Caracas-Ámsterdam-Praga, por lo que fue trasladado en presencia de dos testigos, identificados como ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL y BASTIDAS RAFAEL JOSE hasta la sede de dicha dirección para se sometido a la revisión corporal y de equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento levantado, donde se le practicó examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en su organismo por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico, expulsó la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma de dediles contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (cocaína) por lo que fue detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia, la cual resultó ser según el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-647, de fecha 15-04-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano KARAMANEV GEORGI KOSOTOV y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. En consecuencia con relación a la pena que se le debe imponer al acusado KARAMANEV GEORGI KOSOTOV, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KARAMANEV GEORGI KOSOTOV. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano KARAMANEV GIORGI KOSTOV, de nacionalidad BÚLGARA, natural de Sofía, nacido en fecha 10-02-1982 de 23 años de edad, titular de la cédula del pasaporte número 331765719, hija de Gnevrgnieva Karamaneva, y Kosta Kirilov, residenciado en: municipio Orijba, No. 2, edificio 220-B, apartamento 55, piso 2, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. En Macuto, a los SIETE (07) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000237
ASUNTO 3U-812-04