República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-P-2002-136
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. YARLENY MARTIN B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL TAMAYO
ACUSADA: JACQUELINE ARIAS TOLOZA
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada JACQUELINE ARIAS TOLOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26-11-76, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 13.173.462, residenciada en la calle 1, casa No. A-9, urbanización Vallelino, Turmero, Estado Aragua, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 15-02-2005 y culminada el 03-03-2005, fue ABSUELTA por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día quince (15) de febrero de 2005, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JACQUELINE ARIAS TOLOZA por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10-11-2002, los funcionarios (GN) MOLINA NIÑO GERSON y CABO SEGUNDO (GN) SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Maiquetía, se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” en la puerta de Embarque No.- 24, al efectuar Revisión Corporal y de Equipaje, observando la actitud nerviosa de una Ciudadana que quedó identificada como JACQUELINE ARIAS TOLOZA, quien pretendía abordar el vuelo No.- 502 de la Línea Aérea Aeropostal con destino Miami. De seguidas los Funcionarios Actuantes solicitaron la colaboración de los Ciudadanos VIERA MARJORIE Y CARRASCO ARIAS TUBISAY ODALYS, para que fungieran como testigos del procedimiento. Se procede a trasladar a la Ciudadana detenida en compañía de los testigos antes señalados a la Sede de la Unidad Especial Antidrogas procediendo al registro personal y de equipaje. Al momento en que la hoy acusada, en presencia de la requisadota ROSA ALVES BLANCO, procedió a despojarse de sus prendas de vestir, portaba debajo de una franelilla blanca, en todo su abdomen una faja de color beige Anne Shantel, dividido en 6 compartimientos, contentivos cada uno de Diez (10) envoltorios, para un total de sesenta (60) envoltorios, cubiertos con una tela de color blanco contentivos todos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al ser sometida a experticia química resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso de un mil veinte gramos con seis décimas, con una pureza de 46,5%, según peritaje No. CO-LC-DQ-03/418, de fecha 12-05-2003.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MOLINA NIÑO GERSON, SOLARTE ANDRADE WILLIAM y ROSA ALVES BRANCO, todos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas VIERA MARJORIE y CARRASCO ARIAS TUBISAY ODALIS, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de personas y equipaje, pasaje aéreo, pasaporte, ticket de salida del país; admitió la acusación fiscal en cada una de sus partes y los medios probatorios, procediéndose a imponer a la hoy acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada no querer acogerse a los mismos, motivo por el cual se procedió a la recepción de las pruebas.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, experto y funcionarios actuantes que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí suscribe considera que lo único acreditado durante el debate es que la sustancia sometida a peritaje es Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso de un mil veinte gramos con nueve décimas (1020,9g) y una pureza de 46,5%, según peritaje No. CO-LC-DQ-03/418, de fecha 12-05-2003, el cual fue ratificado por los expertos Alejandro Herrera Rodríguez Y Edlluz Yépez Benítez, sin embargo, la procedencia y ubicación de dicha sustancia no quedó acreditado durante el juicio, en consecuencia, el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal de la acusado Jacqueline Arias Toloza en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos acaecidos el día 10 de noviembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

La declaración del ciudadano MOLINA NIÑO GERSON GREGORIO, Titular de la cédula de identidad N° 12.235.158 adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien impuesto del artículo 243 del Código Penal y bajo juramento manifestó:“Fue un procedimiento rutinario de revisión corporal y de equipajes como es nuestra función, en esa oportunidad se revisaba el vuelo No. 502 de la línea Aeropostal cuando la requisadora de la línea me aviso que una pasajera tenía algo debajo de su ropa, por lo que procedimos a trasladarse al Comando y allí delante de dos testigos más las cuales fungían como de seguridad de la línea realizaron la requisa corporal encontrándole adherida a su cuerpo una faja de color beige que tenía varios compartimiento con unos cuadritos de presunta droga, que al ser sometidos a la prueba orientadora arrojo ser Heroína, le leí sus derechos y fue puesta a la orden de la Fiscalía. Es todo.”A las preguntas formuladas contestó: “Su actitud no era la normal, estaba muy nerviosa, estábamos el Cabo Solarte y yo de guardia en ese momento; solicitamos la colaboración de dos testigos para poder revisar su equipaje y corporalmente; la sacamos de la sala con todas sus pertenencias y la llevamos al Comando donde las guardias de seguridad hicieron la revisión corporal; solo lo hacen las mujeres, nosotros requisamos a los hombres; era una faja de color beige con seis compartimientos y ellos tenían a su vez diez cuadritos llenos de presunta droga; le hicimos la prueba orientadora y arrojo un color verde oscuro, lo cual determina que es Heroína; todos los documentos y papeles que se le retuvieron se colocaron en el expediente; no puedo explicarle comos se realiza la requisa porque era una dama y eso lo hacen solo las mujeres; nosotros esperamos en la puerta hasta que termine la revisión; yo firme el Acta de revisión corporal y de Equipaje porque soy el funcionario actuante; no puede suscribir el acta la requisadota ya que ella es funcionario civil, no funcionario militar; estaban los dos testigos durante todo el chequeo; la revisión corporal y de equipaje solo lleva pocos minutos; yo relleno las actas y las firmo. no hay ninguna firma de esas personas en la primera página del acta de revisión pero si están los nombres en el renglón de abajo del acta; si se encuentran los nombres y firmas de los testigos y de los funcionarios actuantes; no aparecen ni en la primera ni en la segunda hoja del acta los nombres de los funcionarios que realizaron el Acta de revisión”.

Declaración de la ciudadana ROSA MARIA ALVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.992.737, requisadora, funcionaria civil de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Estaba en esa fecha de guardia en la puerta No. 24 de la línea Aeropostal que iba para Miami, cuando note la actitud nerviosa de la muchacha y al requisarla noté que llevaba algo debajo de sus ropas, por lo que le indique al guardia nacional que estaba de guardia lo que había observado y me traslade con ella y dos testigos a la Sala del Comando para realizarle la requisa de ley, le dije que se quitara cada una de sus prendas de vestir poco a poco para que los testigos vieran bien la revisión, que eran trabajadoras de la línea en seguridad de esta, pudieran observar con detenimiento todo, fue cuando se quitó la faja de color beige que tenía como seis compartimiento y ellos porciones de droga, que al ser sometida a la prueba orientadora arrojo ser Heroína, le dije que se colocará su ropa y fue llevada junto con los testigos y su equipaje al Comando de la Guardia Nacional Antidrogas, es todo.” A las preguntas formuladas contestó: “Los dos testigos son de la línea aérea, los que trabajan en la zona de detectar los metales; no pueden estar hombres cuando se trata de requisa a mujeres; eran 6 compartimientos con diez cuadritos en cada uno, como 60 dediles; todo lo observaron los testigos; se abre un dedil y se le hace la prueba orientadora; Arroja un color oscuro; Hace ya tiempo de eso no se si es verde o marrón pero si se que es oscuro su color; En su equipaje no se encontró nada; Primero la revisión corporal y luego el equipaje; Como 15 o 20 minutos se tarda la revisión, no puedo asegurarlo; Si tengo experiencia para saber cuando es cocaína o heroína son 16 años en este oficio; Ante la exhibición del Acta de Revisión Corporal ratifica su firma y contenido; No hay tiempo estipulado entre una y otra revisión eso varía mucho; Los testigos observan todo, no se separan nunca de la persona aprehendida y de sus pertenencias; Primero se revisa la persona y después el equipaje; Todo esta en la misma habitación; se trasladan todo en conjunto; Los testigos no se separan de el salón en ningún momento”.

Declaración de la funcionaria EDDLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.392, quien impuesto del artículo 246 del Código Penal expuso: “Ratifico la experticia No. CO-LC-DQ-03/0418, de fecha 12-03-2003 y reconozco como mía la firma que allí aparece. Asimismo indicó que se trataba de una experticia química practicada a seis envoltorios, elaborados en tela de color blanco, los mismos se encuentran divididos mediante costuras con hilo, en diez sectores, los cuales venían ocultos en una faja de color beige marca ANNE SHANTEL, que al ser sometido a los reactivos resultó ser heroína en forma de clorhidrato, con un peso total de UN MIL VEINTE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1020,9g) y una pureza de 46,5%”.

Declaración del funcionario ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.428.971, quien impuesto del artículo 246 del Código Penal expuso: “Ratifico la experticia No. CO-LC-DQ-03/0418, de fecha 12-03-2003 y reconozco como mía la firma que allí aparece. Asimismo indicó que se trataba de una experticia química practicada a seis envoltorios, elaborados en tela de color blanco, los mismos se encuentran divididos mediante costuras con hilo, en diez sectores, los cuales venían ocultos en una faja de color beige marca ANNE SHANTEL, que al ser sometido a los reactivos resultó ser heroína, con un peso total de UN MIL VEINTE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1020,9g) y una pureza de 46,5%”.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró que las deposiciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la acusada Jacqueline Arias Toloza en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, y siendo que este Juzgado en dos oportunidades ordenó la comparecencia de las testigos ciudadanas Viera Marjorie y Carrasco Arias Tubisay Odalis, mediante la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderlas ubicar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a la acusada del tipo penal arriba descrito, de conformidad con lo previsto en artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana JACQUELINE ARIAS TOLOZA, titular de la cédula de identidad colombiana No.13.173.462, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Y Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana Jacqueline Arias Toloza. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada (Heroína), para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/