República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2005-005
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY
ACUSADA: FRANCISCO JOSE MORALES GOMEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCISCO JOSE MORALES GOMEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-10-41,de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Violeta Gómez (f) y de José Morales (f), residenciado en el Estado Trujillo, Parroquia Escuque, calle Las Flores, casa 42, titular de la cédula de identidad No.17.298.435, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de marzo de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 04 de diciembre del 2004, los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y SUAREZ VILLAMIZAR FREDDYS, estado de guardia como a las 12:30 horas de tarde de esa misma fecha durante un chequeo de documentación personal de pasajeros observaron la actitud nerviosa del mencionado ciudadano que transportaba un bolso, y que el mismo estaba en compañía de un adolescente de nombre CARLOS EDUARDO MORALES MONTESINOS, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N- 19.966.195, por lo que según el artículo 117 del Código Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES GOMEZ, quien pretendía abordar el vuelo N ° 0824, de la aerolínea AEROPOSTAL, seguidamente se procedió solicitar la colaboración de dos testigos quedando identificados como GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE y LOZADA MARTINEZ JHONNY JOSE, ante quien le preguntaron al imputado si el bolso retenido le pertenecía, manifestando este que si, se verifico el ticket de reclamo que este tenía en su poder con lo que tenía adherido el equipaje, asimismo se procedió a trasladar al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES GOMEZ, conjuntamente con su equipaje y a los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal, dicho bolso tenía las siguientes características: tela de color negro, marca VICTORINOX, con dos asas para el trasporte, contentivo de cinco (05) bolsillos, que al ser abiertos dichos bolsillos se encontraron en sus paredes laterales y la del medio a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios en forma rectangulares confeccionados en material plástico transparente que al ser perforados en presencia de los testigos, salio un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de igual manera en el mismo bolso se encontraron dos (02) pares de zapatos de cuero, color marrón, marca PULL UP, el cual se encontraban a manera de doble fondo en la suela en tres de los zapatos un envoltorio confeccionado en plástico transparente contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante y en el otro se encontraron siete (07) envoltorios tipo dediles y un envoltorio de forma irregular, confeccionado en plástico de color negro, todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, se realizo la prueba de orientación con el reactivo denominado 924 mecke´s reagent modified heroin test, tomo la coloración de color verde. Seguidamente en presencia de los testigos se procedió a pesar el bolso de color negro contentivo de los tres envoltorios arrojando un peso bruto aproximadamente de siete Kilos Gramos (7 Kgs); los dos pares de zapatos que contienen la droga, los cuales arrojaron un peso de bruto aproximado de tres Kilos ciento cincuenta Gramos (10,350 Kgs), que al ser sometidos a experticia química resultó ser CLOROHIDRATO DE HEROINA al 55%, para un peso total calculado de cuatro mil ochocientos treinta y nueve gramos con cinco décimas. (4839.5g).
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y SUAREZ VILLAMIZAR FREDDYS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE y JHONNY JOSE LOZADA MARTINEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo y el acta policial, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión del ciudadana MORALES GOMEZ FRANCISCO JOSE, en fecha 04 de diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de 824, con destino a CARACAS-SANTO DOMINGO, y quien en forma oculta transportaba en su equipaje de manera doble fondo y en los zapatos hallados dentro del mismo la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y nueve gramos con cinco décimas de Clorhidrato de Heroína.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulado por la defensa.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MORALES GOMEZ FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).
Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que el mismo no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años, son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MORALES GOMEZ FRANCISCO JOSE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere al comiso del boleto aéreo y 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado MORALES GOMEZ FRANCISCO JOSE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 16 del Código Penal CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-12-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho días (18) del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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