REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-P-2003-188
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELENA VBARRETO LI
DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: PAUSIDES JOSE DELGADO COLMENARES

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano PAUSIDES JOSE DELGADO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-01-1982, de 22 años de edad, residenciado en Catia la Mar, Bloque 6, Piso 6, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.16.509.976, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de febrero y culminada el 07 de marzo del presente año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 28 de febrero de 2005, la Dra. Elena Barreto Li, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano PAUSIDES DELGADO COLMENARES, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 28 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en las inmediaciones de la avenida El Ejercito, cuando el adolescente Wilmer Aguilera de 15 años de edad, en compañía Jorge Cárdenas, se disponía a salir del centro de Gimnasio ubicado detrás del restaurante La Fortaleza, siendo interceptados por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, apuntando a Wilmer Aguilera y el otro aprovechaba en despojarlo de sus pertenencias, mientras su amigo se encontraba inmóvil al ver lo que sucedía, fue entonces cuando logrando su objetivo huyeron y abordaron un vehículo colectivo, en donde ingresaron de igual manera tanto la víctima como el testigo al mismo vehículo, siendo reconocidos y a la altura de Marea Abajo dieron aviso a las autoridades policiales logrando ser aprehendidos con los objetos activos y pasivos en su poder, quedando identificado como Pausides Delgado y un adolescente.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, así como también la declaración del funcionario Rangel Urrea Jhon Carlos, quien aquí decide, considera que no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, ya que la víctima y el testigo presencial no acudieron al llamado del juicio oral y público, en consecuencia, no se acreditó la existencia de hecho ilícito alguno.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron ciertos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

La declaración del ciudadano RANGEL URREA JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.879, funcionario adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado e impuesto el artículo 243 del Código Penal expuso: “Me encontraba de servio con mis compañeros en el punto de control de Mare Abajo, cuando se nos acercaron dos ciudadanos y uno de ellos manifestó que había sido despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos que portaban un arma de fuego, en el sector de la fortaleza en Catia la Mar, nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio avistamos a unos ciudadanos con similares características a las aportadas por la victima y al ser reconocido por éste último, procedimos a su detención dándose a la fuga uno de ellos, logrando incautarle el bolso que había sido robado y un facsímile de arma de fuego, es todo”. A preguntas formuladas contestó: fue detenido un solo sujeto y que el otro se dio a la fuga; que el facsímile lo portaba Pausides; que la victima estaba con la persona que sirvió de testigo en el presente procedimiento; el día 28-10-2003, sólo es detenido el ciudadano Pausides; a este ciudadano le fue decomisado al momento de su detención un bolso donde se lee GATORADE, el cual tenia dentro de su interior artículos para el levantamiento de pesas; que él no se encontraba en el lugar de los hechos ya que estaba en el punto de control ubicado en Mare y el hecho fue en Catia La Mar; que sólo se detiene al ciudadano Pausides; luego de la lectura del acta policial, ratifico el contenido de la misma, pero quiero aclarar que no recordaba al segundo detenido, por eso siempre hablé de un solo aprehendido, ceso”.

Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Las siguientes documentales:

Acta policial, inserta al folio 03 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Rangel Jhon y García Omar, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado Pausides José Delgado Colmenares.

Avalúo Real No. 9700-055-194, de fecha 4-11-03, suscrito por el funcionario Ugueto Roy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la estimación del avalúo es de Ciento Treinta y Dos Mil bolívares. El presente avalúo fue estipulado por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictamen Pericial No. 9700-030-3642, de fecha 06-11-03, suscrito por el funcionario Olivo Piñate Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los quince mil bolívares son auténticos. El presente avalúo fue estipulado por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-6841, de fecha 08-12-03, suscrito por los funcionarios FREDDY BRICEÑO y YESENIA NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el arma es tipo neumática que de acuerdo a su morfología es semejante a una pistola, de los comúnmente denominados FLOBERT, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros ó .177. El presente avalúo fue estipulado por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que no quedó demostrado la comisión de hecho punible alguno, en tal sentido, mal puede hacérsele juicio de reproche al hoy acusado, ya que no comparecieron la víctima ni el testigo presencial del hecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado PAUSIDES JOSÉ DELGADO COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, apartándose quien aquí decide de la acusación fiscal.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PAUSIDES JOSE DELGADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.16.509.976, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Xavier Aguilera Gutiérrez, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la libertad inmediata del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y dos días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD