República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 21 de marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA N° WP01-P-2003-199
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI
ACUSADO: JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 25-03-83, de 19 años de edad, soltero, ayudante de videos, hijo de Noely del Carmen Hernández de Martínez y de Julio Martínez, residenciado en Mirabal, frente a la escalinata grande, casa 12-22, conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos contra el acusado Julio Gabriel Martínez Hernández, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de noviembre del año 2003, siendo las 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, el funcionario OROPEZA ADRIAN, ZAMBRANO JOSÉ, LOZADA JHOHAN y QUERO VASQUEZ LUIS, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional en la Jurisdicción de Marapa, el Piache, a la altura de los edificios de Marapa, observaron a una señora de piel blanca quien les hacia señas y gritaba que la habían robado, se acercaron hasta donde estaba la señora, quien manifestó que un muchacho que portaba un arma de fuego la había atracado y se había ido hacia el cerro, vistiendo un pantalón azul, gorro oscuro, y franela azul, inmediatamente se dirigieron hacia el lugar antes mencionado donde observaron un lote de casas abandonadas, empezaron la búsqueda del mencionado ciudadano al cual localizaron en la parte de atrás de una de las casas abandonadas, escondido dentro de un cuartucho de cemento, procedieron a tomar todas las medidas de seguridad y decirle que saliera con las manos en alto, orden que acató sin ningún tipo de resistencia, no pudiendo conseguir testigos cuando lo detuvieron, debido que la zona se encuentra desocupada por el deslave, quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la revisión corporal, no encontrándosele ningún tipo de arma de fuego, ni identificación alguna, asimismo buscaron alrededor del sitio, el ciudadano fue trasladado al Comando, pero a la altura de la pasarela se encontraba un grupo de personas, quienes indicaron que el arma de fuego que tenia este ciudadano se la había entregado a otro muchacho que se dio a la fuga en un vehículo blanco con un logotipo de Taxi, procedieron a trasladar al ciudadano al Destacamento de la Guardia Nacional, no ubicando al taxista en mención

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que quedó comprobado que la ciudadana Carminda Goncalves Noguera, el día ocho de noviembre del año 2003, fue víctima de un robo por parte de un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de cierta cantidad de dinero en el auto lavado Kikiriqui, ubicado en Catia La Mar.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate comparecieron los siguientes ciudadanos manifestando que:

La declaración del funcionario JOAN ENRIQUE LOZADA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 12.717.448, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Salimos de comisión en el patrullaje normal como a eso de las tres de la tarde hacia el sector de Marapa, cuando la gente nos vio pasar nos detuvo y nos aviso que los habían robado, en vista de eso procedimos a perseguir a la persona que nos señalaron como que los había robado y hacia donde había corrido y lo atrapamos, una vez en el vehículo militar la señora dueña del local lo identificó como quien la había robado, luego lo llevamos al Comando y le hicimos las respectivas entrevistas, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Estábamos de patrullaje el sargento Oropeza, el distinguido Quero el cabo Montoya y yo; nos paró la gente diciendo que habían sido robadas; el robo fue en un auto lavado; la víctima, dueña del auto lavado y los empleados y clientes que eran como siete (07) personas las que nos informaron del robo; todo el dinero del trabajo del día fue lo robado; fuimos hacia donde la señora nos señaló había corrido el ladrón; nos indicó que tenía una franela blanca, un blue jeans y gorra; lo ubicamos escondido en un matorral, intentó huir y lo capturamos; no se recuperó arma alguna; entrevistamos a la dueña del local y a un empleado; si, lo identificó la dueña; la dueña manifestó que le habían robado todo el dinero que tenía en el local; la persona detenida se encuentra en esta sala, señalando a Julio Gabriel Martínez Hernández; me lo señaló la dueña del auto lavado y más o menos siete (07) personas entre empleados y clientes que estaban en el local, como la persona que robo en el auto lavado; fue simultáneamente, pasando nosotros y él acababa de huir; no le conseguimos nada; nosotros no vimos el robo, ni la persona que lo cometió, lo que pasa es que la víctima nos indicó que el ladrón tenía un blue jeans, una franela blanca y una gorra y nos dijo por donde había huido.”

La declaración del funcionario LUIS EDUARDO QUERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.544.248, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Nos encontrábamos patrullando en el sector de Marapa en horas de la tarde y cuando íbamos llegando al auto lavado que se encuentra en esa zona, nos detuvieron unas personas y nos indicaron que habían sido robados. Nos dirigimos hacia el lugar donde la dueña del local robado nos indicó que había corrido la persona que la robó. Yo fui a pié por la pared que divide al cerro cuando vi a una persona corriendo, calculamos por el lugar donde debería salir, le dimos la voz de alto y lo aprendimos. Bajamos nuevamente y la señora, dueña del local robado, identificó a la persona que habíamos detenido como la que la había robado. Nos le encontramos arma alguna ni recuperamos nada de lo que dijo la señora le habían robado. Nos dijeron que había entregado lo robado a otra persona. Cesó” A preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Estábamos el sargento Oropeza, el cabo primero Montoya y mi persona. Era como de 2 a 3 de la tarde. Cuando íbamos llegando al lugar las personas que estaban allí nos avisaron que los habían robado en el auto lavado el trabajo del día y el sueldo de los empleados. Comentaron que se bajo de un taxi, robó el lugar y salió corriendo. Nos dijeron por donde salió corriendo. Mi persona lo captura. No se le decomisó nada. Indicaron que eran dos el otro era el del taxi pero no lo localizamos. La víctima lo reconoció cuando lo traíamos en el vehículo militar pasando frente al local. Se le tomó la entrevista a dos personas, la dueña del local y un empleado. No se le decomisó ninguna arma de fuego, ni se recuperó nada de lo robado. Si se encuentra en esta sala, está allí sentado. Integrábamos la comisión cuatro funcionarios en una sola unidad. Transcurrió media hora desde que tuvimos la información hasta que lo capturamos. La víctima nos dijo como era el sujeto y como estaba vestido. Mi compañero fue por detrás de donde nos dijo la víctima se había ido y lo vio corriendo. Yo iba a pié y el cabo llevaba la patrulla. Sí, yo supuse que él era sospechoso, por su actitud. No le encontramos nada”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que cuatro funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del ciudadano Julio Gabriel Martínez Hernández, en Catia La Mar, sector Marapa, Estado Vargas, no decomisándosele ningún elemento de interés criminalístico. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre sí en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

Declaración de la víctima GONCALVEZ NOGUEIRA CARMINDA, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.136.528, quien previa juramentación y lectura del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes: “El joven entro a mi negocio a comprar liga de frenos y no había, pregunto por los aceites y en eso me muestra la pistola que la tenia en la cintura y me pide todo el dinero y le di el dinero que había hecho en el día y vio el monedero y se lo llevo también con el Koala, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo soy dueña del auto lavado Kikiriqui; el muchacho llego solo al negocio; en el negocio había mas o menos como 20 personas, tenemos 08 empleados; tenia un arma negra; se llevo el dinero que había y mi monedero con mis papeles; no se la cantidad exacta hay mucha gente que paga en cheques; Yo intente llamar a la policía en eso paso la Guardia Nacional; aproximadamente en un cuarto de hora o diez minutos; Yo recupere mis papeles, me los entrego un muchacho de la zona, estaba todo no faltaba nada pero el monedero no lo entrego; la Guardia Nacional lo agarro como a veinte metros del negocio; ellos lo llevaron y yo lo reconocí; No se si recuperaron el arma; a mi y a dos testigos lo llevaron a declarar; el señor GIUSSEPE y un empleado del negocio; si se encuentra en la sala la persona que me robo y señalo al acusado; eso ocurrió el sábado a la 1:30 de la tarde; fue solo una persona; me quito el dinero que tenía en la gaveta y el monedero estaban mis documentos y las dos chequeras; en el negocio esta la oficina y después es como 50 metros, el se fue caminando; la Guardia Nacional dijo que no tenía la pistola ni los papeles; la Guardia Nacional dijo que tenía que ir al comando; aparecieron los papeles fue un muchacho de la zona el que me los entrego”.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el Ministerio Público no logró demostrar durante el debate oral y público que el ciudadano Julio Gabriel Martínez Hernández, haya cometido el delito de Robo Agravado, toda vez, que lo único que existe en su contra es la deposición de la víctima, la cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos que se le imputa, ya que al momento de la aprehensión, no le fue incautado dinero ni arma de fuego, esto aunado, que no compareció a la sala ningún testigo presencial que pueda corroborar el dicho de la víctima y no existe un avaluó prudencial de los objetos y dinero que le fue despojado a la ciudadana Carminda Goncalvez Noguera, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado Julio Gabriel Martínez Hernández, de los cargos fiscales, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366 , ambos del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.709.035, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carminda Goncalvez Noguera, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366, ambos del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.