República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-201
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMAN LOPEZ
ACUSADO: LEONARDO CERA
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LEONARDO CERA, de 24 años de edad, nacido en Nueva York en fecha 21-05-1980, de estado civil soltero, de profesión constructor y residenciado en Nueva York, 3231, 86ST, Estados Unidos de Norte América; conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de marzo de 2005, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura acusando al ciudadano Leonardo Cera por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 23-03-04 a las 10:35 horas de la mañana por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional RODRIGUEZ CELIS ELISSON y GIRO JOSE OMAR, cuando se encontraban en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el chequeo de los equipajes del vuelo 1255 de American Airline, con destino a Miami, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, el cual al pasar su equipaje pequeño confeccionado en plástico azul de tipo aeromoza, a través de la maquina de rayos X, se observaron sombras no comunes a su forma original, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, quedando identificado como CERA LEONERDO, de nacionalidad Norteamericana titular del pasaporte N° 11238499, por lo que inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, quienes quedaron identificados como, RIVAS GUILLEN WILMER y GUEVARA ABREU GEDENSON OSWALDO, siendo trasladado el ciudadano CERA LEONARDO, con su equipaje a la sede del comando y se procedió tanto a la revisión corporal como de su maleta, localizándose en la maleta, a manera de doble fondo detrás del forro de tela de la maleta tres (03) envoltorios grandes y tres (03) envoltorios pequeños de forma rectangular confeccionados en plástico transparente, en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser Heroína con un peso de mil quinientos nueve gramos con tres décimas al 42,2% de pureza. Asimismo ofreció como medios de prueba; 1.-Acta Policial de fecha 23-03-04 suscrita por los ciudadanos RODRIGUEZ CELIS EDISSON y GIRO JOPSE OMAR. 2.- Inspección y verificación de la droga incautada al ciudadano CERA LEONARDO. 3.-Experticia química número CO-LC-DQ-04/0325, practicada en el laboratorio central de la Guardia Nacional a la droga incautada al ciudadano CERA LEONARDO. 4.- Boleta aéreo de la línea American Airlines. 5.- Record de vuelo y pasaporte de la República de Norte América. 6.- Entrevista practicada a los ciudadanos RIVAS GUILLEN WILMER y GUEVARA ABREU HEDEZON OSWALDO. 7.- Testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ CELIS EDISSON y GIRO JOPSE OMAR, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional 8.- Testimoniales de los ciudadanos RIVAS GUILLEN WILMER y GUEVARA ABREU EDISON, testigos presenciales del procedimientos 9.- Testimoniales de los ciudadanos HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO y MARIEL DAUTANI COTUA, expertos químicos. 10.- Acta de revisión de equipaje. 11.- Tres fotos donde aparece el acusado de autos, las cuales fueron sacadas del equipaje. Se deja constancia que durante la exposición verbal de la acusación el Ministerio Público indicó la pertinencia y licitud de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos.
Por su parte la defensa privada Dr. Wilmar López, hizo su discurso de apertura, indicando entre otras cosas, que su cliente era inocente de los cargos formulado por el Ministerio Público, que la maleta donde se halló la heroína no pertenecía a Leonardo Cera, se opuso a la admisión de las fotos por cuanto las mismas no aparecen mencionadas en el escrito de acusación fiscal, en el acta policial ni en el acta de revisión de equipaje, por lo que desconoce la procedencia de dichas fotos. Asimismo promovió a la traductora Luiya Molina, quien hizo la traducción de unos documentos en el idioma inglés, recorte de prensa del diario Ultimas Noticias y solicito al Tribunal incorpore la declaración del ciudadano Brian K. Higgins, quien depuso ante este Tribunal en la anterior apertura del mes de octubre, la cual se perdió la continuidad, toda vez que el mismo se tuvo que ir a los Estados Unidos.
Este Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Leonardo Cera, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se admiten por no ser contrarios a derecho, exceptuando las fotos, toda vez que las mismas no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio. En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, se admiten a excepción de la declaración del ciudadano Brian K. Higgins, por cuanto incorporar un acta de apertura de juicio anterior va en contra del principio de inmediación del juez.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que quedó comprobado que la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga es clorhidrato de heroína con un peso de mil quinientos nueve gramos con tres décimas al 42,2% de pureza.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate comparecieron los siguientes ciudadanos manifestando que:
Declaración del funcionario JOSE OMAR GIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.378.228, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “En fecha 23-03-2004 estaba de guardia en el servicio de embarque de la línea aérea American Airlines cuando el Guardia que esta en la máquina de Rayos X me manifestó que me acercara y buscara dos testigos para abrir la maleta que llevaba el pasajero, busqué los testigos, se procedió a abrir la maleta se observó droga, unas fotos y unos zapatos y hacia los laterales se observaron cubiertas de color gris que hacían un doble fondo al perforarla salió un polvo de color beige; trasladamos al pasajero identificado como LEONARDO CERA, lo llevamos a la Sala del Comando con los dos testigos y realizamos la revisión minuciosa de la maleta se le aplicó la prueba orientadora y resulto una sustancia de color verduzco que es característica de la heroína, se le leyeron sus derechos y se llamó al Fiscal. Es todo.” Cesó. A preguntas formuladas contestó: Si ví a la persona que colocó la maleta y era el acusado; Le explique si entendía lo que le decía y me contestó que sí; la ropa no está contaminada de droga y se le entregó a la persona; la ropa era de uso masculino. Había ropa, zapatos y unas fotos. Todo se hizo en presencia de los testigos; en la máquina de RX que es la misma área de chequeo de pasajeros fue que se detuvo al acusado; yo estaba en compañía del guardia Rodríguez; Yo visualicé todo el procedimiento; el acusado manifestó la maleta era de él; el acusado se expresó en castellano; al momento se llamaron a los testigos; Se le retiraron varios documentos, el registro de viaje, el pasaporte. La señorita de la aerolínea me dio un papelito que no recuerdo que era; Con esa maleta no podría pasar jamás por el punto de filtro; él puedo haber pasado antes sin la maleta; El acusado tomó la maleta; No recuerdo quien llevó la maleta la comando; No recuerdo si tenía algún tipo de identificación la maleta; Habían unas fotos”.
La declaración del funcionario ADINSON ASDRUBAL RODRIGUEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 13.929.147, adscrito a la Guardia Nacional de Maracaibo, Estado Zulia quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y expuso en el debate oral y público que: “Ocurrió hace un año aproximadamente estaba realizando el chequeo normal de pasajeros, noté nervioso a este pasajero y le solicité el pasaporte y le pedí que me acompañara a la máquina de rayos X, mi cabo me pidió que buscara dos testigos para que observaran. Le pregunté si el equipaje le pertenece, si me entendía el idioma español y contestó que sí. Le pedimos que abriera la maleta y en ella se veían ropas, zapatos, una fotos, y un doble fondo en los laterales al perforarlo salió una sustancia de color beige. Se encuentran 14 envoltorios, unos grandes y otros pequeños. Lo trasladamos a la Sala del Comando y allí frente a los dos testigos le revisamos la maleta minuciosamente, consiguiendo en los laterales un doble fondo de donde se obtuvo un polvo beige que al aplicarle la prueba orientadora resultó ser Heroína. A preguntas formuladas contestó: “Estaba desde las nueve de la mañana de servicio; No lo vi ingresar antes al área de chequeo, lo vi en ese momento; El estaba haciendo la cola normal pero cuando me vió se puso nervioso; Si me dijo que entendía el idioma castellano; Hay poca distancia entre la máquina de rayos x y los plastificadotes de maleta; Se le incautó papeles personales; Hay una copia en donde se entrega todo eso por escrito; En la zona de entrada a todas las aerolíneas fue que detuvimos al acusado; Estaban todos los testigos en la Sala del Comando; Si sabía que era de nacionalidad norteamericana; No ingresó a la zona de embarque con la maleta; No entró con la maleta; Los dos testigos, el cabo y yo siempre estuvimos en el chequeo; Se le preguntó si la maleta era de él y respondió que si; me manifestó que no sabía leer ni escribir el castellano”.
De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional realizaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en presencia de dos testigos un procedimiento policial de revisión corporal y de equipaje a un pasajero del vuelo de American Airline con destino a Miami, el cual quedó identificado como Leonardo Cera. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario José Omar Giro, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
Deposición de la funcionaria MARIA DEL CARMEN DAUTANT COTUA, titular de la cédula de identidad No.V-8.347.412, en su condición de experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. CO-LC-DQ-04-574, de fecha 05-04-2004, y reconozco como mía la firma que allí aparece…”. Igualmente indicó que la evidencia sometida a peritaje resultó ser clorhidrato de heroína con un peso de mil quinientos nueve gramos con tres décimas al 42,2% de pureza.
Declaración del funcionario ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-4.428.971, en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. CO-LC-DQ-04-574, de fecha 05-04-2004, y reconozco como mía la firma que allí aparece…”. Asimismo señaló que la evidencia sometida a peritaje resultó ser clorhidrato de heroína con un peso de mil quinientos nueve gramos con tres décimas al 42,2% de pureza.
De las anteriores declaraciones se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas a la descrita por los funcionarios policiales actuantes, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es clorhidrato de heroína con un peso de mil quinientos nueve gramos con tres décimas. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.
La declaración del testigo WILMER RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad No.V-12.640.908, quien estando bajo juramento declaró: “Estaba en mi área de trabajo como a las 10 de la mañana cuando un guardia me solicitó que sirviera de testigo, de allí nos trasladamos a la Sala del comando de la Guardia Nacional donde tenían a un pasajero, le revisaron la maleta y levantaron un acta, es todo”. A las preguntas formuladas contestó: “Trabajo en el Aeropuerto en una empresa privada; Me llevaron al Comando de la guardia Nacional donde estaba un pasajero con un equipaje; Revisaron el equipaje, sacaron una ropa y unos zapatos, también unos útiles personales; abrieron el equipaje por los lados y salió un polvo beige; el pasajero no comprendía lo que le decían porque solo hablaba inglés; No recuerdo si el guardia le solicitó sus pertenencias; estaban otros funcionarios haciendo revisiones a otros pasajeros; yo trabajo en el embarque aéreo; me llamaron como a las 10:00 am., para que sirviera como testigo de revisión de un equipaje y me llevaron al Comando de la Guardia Nacional; No había nadie que lo interpretara.
La declaración del testigo HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, titular de la cédula de identidad No.V-12.640.908, quien estando bajo juramento declaró: “Me encontraba en la línea American Airlines me buscó un guardia nacional y me llevaron al Comando a mi y a otro testigo, allí había un pasajero con una maleta que no hablaba español, dentro de la maleta había ropas, fotos, zapatos y cosas personales, cuando el guardia rasgó la maleta salieron unos envoltorios, es todo”. A las preguntas realizadas respondió entre otras cosas las siguientes: “En las máquinas de embarque de las maletas es que yo trabajo; Me llamo un guardia Nacional para que sirviera de testigo y fuimos hacia el Comando; no fuimos hacia la máquinas de RX sino directo hacia el Comando; La maleta cuando la abrieron tenía artículos personales con ropa masculina; Comenzaron a puyar la maleta y salió droga; Eran como las 10 de la mañana; No recuerdo que se le incautara algo más; se le pone de vista y manifiesto el Acta de Entrevista a los fines de que certifique el contenido y la firma que la suscribe, a lo que acotó que efectivamente es su firma pero que no el contenido de lo que él observó; A nosotros nos llamaron , nos llevaron al Comando y allí nos dieron un montón de papeles para que firmáramos pero no los leí; La primera oportunidad que vi al detenido fue en el comando y estaba un grupo de personas, estaban revisándolo a él; Si estuve presente cuando se abrió la maleta; No vi cuando trasladaron al acusado al comando; la máquina de RX., queda lejos de donde yo trabajo; No vi cuando pasó la maleta por la máquina de rayos x; Llegó el Guardia sólo a la máquina plastificadota, llegó el Guardia Nacional solo, buscó a otro testigo; el acusado no decía nada, no hablaba español; No vi al señor con la maleta sino cuando llegamos al Comando de La Guardia, no se si la maleta era de el señor porque no hablaba castellano”.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro ciudadano en la revisión corporal y de equipaje de un pasajero. Dicha revisión fue realizada por dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. Ahora bien, ambas declaraciones son contestes entre si, pero discrepan con la deposición de los funcionarios actuantes, con relación a la revisión de equipaje, y al momento que ellos comenzaron a presenciar el procedimiento.
Las siguientes documentales son valoradas por el Tribunal, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-574, de fecha 05-04-2004, practicada por los expertos MARIEL DAUTANT COTUA y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “A. Las muestras enviadas por el Capitán Comandante de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional a este Laboratorio, recibidas e identificadas con los Nros. 1 al 14 contiene CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un 42,4% en peso de heroína. B. El peso neto para las muestras recibidas identificadas con los nos. 1 al 14 fue: MIL QUINIENTOS NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1509,3g)...”,
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento fueron decomisados quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Heroína con una pureza del 42,4 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad
2.- Pasaporte emitido por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Leonardo Cera, donde se evidencia que el mencionado ciudadano ingresó al país el 26-02-04 y no se observa sello húmedo de salida.
3.- Ticket de pasajero No. 000175616073345, de la línea aérea American Airline, donde se evidencia que el boleto fue comprado el 24-02-04, en efectivo, ruta MIAMI-CARACAS-MIAMI, fecha de salida 26-02-2004 con retorno el 09-03-04.
4.- Reservación a nombre de Leonardo Cera, donde se observa fecha y hora de salida de los vuelos Nos. 2106 y 1886, con destino Miami-La Guardia New York, el día 23 de marzo de 2004 a las 12:55 y 16:40, respectivamente.
5.- Acta policial de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Rodríguez Celis Edisson y Giro José Omar, inserta a los folios 2 y 3, la cual fue debidamente ratificada por los mencionados ciudadanos, en dicha acta se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Leonardo Cera, la cual se transcribe a continuación:
“... En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía del Cabo primero GIRO JOSE OMAR,... se presentó un ciudadano que al identificarlo mostró una actitud nerviosa por lo que se le indicó que pasara el equipaje por la máquina de rayos X, la cual al ser pasada el Cabo Primero Giro José Omar, quien operaba la máquina, observa en toda la estructura de la maleta algo anormal, motivo por el cual se solicitó la colaboración de dos testigos identificados RIVAS GUILLEN WILMER.... y GUEVARA ABREU HEDENZON OSWALDON... Posteriormente procedí a preguntarle al mencionado ciudadano en presencia de los testigos que si la maleta que transportaba le pertenecía, manifestando que si y que si entendía el idioma español, por lo que le solicite al mencionado ciudadano que abriera la maleta con el fin de efectuar un chequeo, al abrir la maleta en presencia de los testigos y al sacar sus prendas se observó ropa y un par de zapatos de color negro, procediendo a rasgar la parte interna de los laterales de la maleta y al hacer un pequeño orificio en ambos laterales de la maleta en presencia de testigos, se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante...procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse CERA LEONARDO...mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No. 1255 de la línea Aérea AMERICAN AIRLINE con ruta CARACAS-MIAMI. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano CERA LEONARDO, conjuntamente con su equipaje, los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo minucioso del equipaje y corporal... luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le pregunte al ciudadano CERA LEONARDO, si la maleta pequeña de color azul que transportaba le pertenecía manifestando que SI, es mía; seguidamente procedí a efectuar la revisión minuciosa de la maleta con las siguientes características; Una (1) maleta pequeña confeccionada en plástico de color azul, de las de tipo aeromoza marca AIRLINER,...y un par de zapatos de color negro,... se procedió a abrir el primer lateral rasgando el forro de tela de color gris y retirando un componente plástico de color gris y papel carbón a manera doble fondo, se observó tres (03) envoltorios grandes y tres (03) envoltorios pequeños, para un total de seis (06) confeccionados en plástico transparente de forma rectangular , los cuales al ser perforados se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante , posteriormente se chequeo el segundo lateral rasgando el forro de tela gris y retirando un componente plástico de color gris y papel carbón a manera de doble fondo, se observó dos envoltorios grande y seis pequeños... que al ser perforados se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penentrante, para un total de catorce envoltorios...Ante tal situación procedí a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 24 MECKE”S REAGENT MODIFIED HEROIN TES, que al colocar una pequeña muestra del polvo de color beige que se extrajo de los envoltorios encontrados....arrojo color verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROINA...”
De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que el acusado Leonardo Cera, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 23 de marzo del año pasado, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento.
6.- Comunicación emanada de la Gerente de American Airlines, Estación Maiquetía, de fecha 04-03-05, mediante el cual se lee: “En respuesta al oficio No. 086-05...consideramos pertinentes informarle que para los efectos de itinerario e vuelo de American Airlines con destino a la ciudad de Miami correspondiente a la fecha solicitada, no se identificó ninguno de nuestros vuelos bajo el código o número de vuelo 1255...En virtud de no poder identificar el vuelo 1255 en nuestros itinerarios de vuelos e igualmente al no poder identificar el nombre del pasajero solicitado por Ud. No nos encontramos en la capacidad de poder informarle si existió algún equipaje devuelto desde la ciudad de Miami que guarde relación con la información solicitada para la fecha en cuestión”. La presente comunicación fue acordada como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2ª eiusdem.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el Ministerio Público no logró demostrar durante el debate oral y público que el ciudadano Leonardo Cera, haya cometido el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que lo único que existe en su contra es la deposición de los funcionarios actuantes, la cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos que se le imputa, ya que los testigos presenciales del procedimiento, indicaron que cuando ellos llegaron ya estaba el acusado con una maleta en la sala de la Unidad Especial Antidroga, que no les consta que el equipaje sea de él, ya que cuando los funcionarios le preguntaron si le pertenecía éste no contestó porque no entendía el idioma castellano, aunado a que la comunicación de la línea Aérea American Airlines, señala que no tenían ningún vuelo bajo el No. 1255, la cual refleja el acta policial que fue ratificada por los funcionarios durante su deposición en el juicio oral y público, en tal sentido, existiendo grandes dudas acerca de que si el acusado Leonardo Cera el día 23 de marzo del año pasado, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, poseía un equipaje con 14 envoltorios de heroína, y no existiendo otro elemento de interés criminalístico que pueda adminicularse con el dicho de los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es aplicarse el principio in dubio pro reo, y ABSOLVER al acusado Leonardo Cera, de los cargos fiscales, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEONARDO CERA, titular del pasaporte norteamericano No. 112384996, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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