República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-161
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: JAIME GERARDO JIMENEZ
ACUSADO: GLENDA BEATRIZ ARTEAGA
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, en fecha 26-10-70, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.450.749, residenciada en la urbanización Los Médanos, sector 1, vereda 4, casa No. 3, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de marzo de 2005, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana GLENDA BEATRIZ ARTEAGA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 1 de Marzo del año 2004, funcionarios adscritos a la División Nacional contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, encontrándose de servicio, en el zona de prechequeo de la aerolínea IBERIA ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, procediendo a la revisión del equipaje la cual estaba totalmente embalada con material sintético transparente y con una etiqueta No. 2647 de la compañía PlasticBaggage de Venezuela, donde se procedió a desprender en su totalidad el material sintético y así lograr la revisión exhaustiva de la misma, sustraído el mismo se pudo observar las siguientes características del equipaje: Una maleta confeccionada en material sintético y tela de color Marrón y de rayas horizontales y verticales de colores marrón y negro, marca Express, contentiva de varias prendas de vestir en la parte superior y en el medio de la misma se localizo un maletín (tipo ejecutivo) elaborado en material sintético de color ocre, donde se puede leer “Boots n Bags” contentivo de prendas intimas, producto de bellezas y toallas sanitarias, una vez sustraído el contenido, se pudo observar un sobre peso, motivo por el cual se habilito un instrumento punzo-penetrante, utilizado para la detección de alguna sustancia oculta de doble fondo, logrando sustraer una pequeña porción de sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del maletín, lográndose ubicar en cada uno de los extremos del maletín un envoltorio, para un total de dos, presentando las siguientes características organolépticas; confeccionados en material sintético de color marrón (cinta adhesiva), forma rectangular, dimensiones 25,5 x 37,5 centímetros aproximados contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de un kilogramo con trescientos noventa y nueve gramos, 62,07% de pureza.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor y la imputada, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son las declaraciones de los funcionarios ARMANDO ROJAS, JESUS USECHE, JUAN CARLOS MENDOZA AZATO y YANETH RIVAS, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas; las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE DEL VALLE y MORALES AGUILERA ISAAC, quienes participaron en el procedimiento como testigos; experticia química practicada a la sustancia incautada, experticia toxicológica in vivo, acta policial, boleto aéreo, pasaporte, hoja de reservación, todo a nombre de la acusada de autos; en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal en contra de la ciudadana Glenda Beatriz Arteaga, en cada una de sus partes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser legales, lícitos y pertinentes.

Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a la acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, manifestando la misma no querer acogerse a ninguna de ellos.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 01 de marzo de 2004, la ciudadana Glenda Beatriz Arteaga, fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios Jesús Useche, Juan Carlos Mendoza y Yaneth Rivas, adscritos a la División Nacional contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, en virtud, que luego de la revisión de equipaje, le fue hallado dentro del mismo un maletín, en cuyos extremos se ubicó de manera doble fondo dos envoltorio, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de un kilogramo con trescientos noventa y nueve gramos y 62,07% de pureza, tal y como se desprende de la experticia química No. 9700-130-2898, de fecha 02-04-2004, suscrita por los expertos Atilia Graterol y Carlos Javier Rodríguez. Todo este procedimiento se llevo acabo en presencia de testigos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la funcionaria YANETH COROMOTO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.968.615, adscrita a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quien manifestó no tener ningún vínculo con la acusada, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “No puedo precisar la fecha, estábamos en labores de investigaciones en las adyacencias de la zona de pre-chequeo de Iberia, avistamos a la ciudadana debido a su vestimenta, al igual que otros pasajeros, les pedimos su documentación, les hicimos preguntas, la trasladamos a nuestras oficinas por ser mujer me correspondía revisar sus pertenencias y su revisión corporal, la maleta no tenia un peso acorde, se abrió el portafolio y tenia la sustancia blanca, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Quien a preguntas formuladas respondió: “Una maleta pequeña, llevaba el portafolio como equipaje de mano; si dentro de la maleta; si no me equivoco era como un color beige ó marrón; había ropa intima; en el equipaje había ropa; el maletín era doble fondo; la acusada estaba tranquila; Hay varios factores que utilizamos para hacerle las preguntas, puede ser la vestimenta, la maleta nueva, ó por el vestuario; fue por el cual la abordamos; estaba tranquila al momento que se descubre la droga; ella no se opuso acompañarnos al despacho; por lo general estaba tranquila, son varios factores, puede ser por la actitud, la vestimenta, otras circunstancias; por lo general la gente que transporta droga está tensa y cuando ya está descubierta como que descansa, por lo general quedan relajados muchas lloran otros no; al momento que se reviso se siente la persona tensa posteriormente cuando se consiguen muchos lloran otros se quedan tranquilos; al principio me miraba mucho no me quitaba la mirada porque le estaba revisando la maleta pero estaba tranquila; éramos cuatro con mi persona; dos testigos; mi persona porque es dama por ser dama yo reviso al igual que la corporal; Primero se revisó la maleta grande y después se halló dentro de ésta la maleta pequeña, se revisó la ropa minuciosamente, se saca toda se pesa la maleta vacía si no tiene un peso acorde se pincha al igual si lo tiene el peso acorde con la misma; reconozco el contenido y la firma que aparece en el acta policial, asimismo la ratifico”.

Declaración del ciudadano RODRIGUEZ JOSE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No.V-6.465.303, en su carácter de testigos del procedimiento, quien estando bajo juramento declaró: “Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agarraron a una joven con una maleta, y nos pidieron que sirviéramos de testigo para la revisión del equipaje, fuimos al lugar donde prestan servicio los funcionarios y abrieron la maleta, dentro de ella había otra mas pequeña y allí encontraron la droga, estaba envuelta en un papel, es todo, ceso”. A preguntas formuladas contestó: “La fecha no la recuerdo, se que fue el año pasado; estaba trabajando de porter en el aeropuerto, estaba otro maletero, yo los funcionarios y la joven; la joven si llevaba la maleta; era una maleta muy común; el color de la maleta no lo recuerdo bien, creo que era marrón; se abre el equipaje, sacaron un maletín que abrieron y sacaron unos paquetes que tenia como un tirro envuelto con la droga; el maletín era como amarilloso, marroncito; en la maleta había cosas para damas, había artículos para damas, habían unos zapatos; rompieron el maletincito y nos mostraron para que viéramos que era droga, y le echaron un liquido; si se reviso la ropa, sacaron unos zapatos como altos, el funcionario los iba a abrir y la muchacha dijo que no los rompieran porque ya tenían lo que buscaban, que solo el maletín tenía la droga; una funcionario le preguntó quien le había dado la droga dijo que un señor; el funcionario le preguntó como se llamaba y no quiso responder; estaba tranquila; otro señor también fungió como testigo, era otro maletero igual que yo; había como cuatro ó tres funcionarios; yo no vi a mas nadie, solo las personas que estaban dentro de la PTJ; la muchacha (refiriéndose a la acusada) dijo no rompan los zapatos ahí no hay nada; los funcionarios nos llamaron nos trajeron junto a la detenida, nos llevaron al recinto, nos explicaron del procedimiento, abrieron la maleta y sacaron la droga; revisaron todo, sacaron piezas por pieza, posteriormente que había abierto el maletín; abrieron la maleta; normal era la actitud de la detenida; he servido de testigo con la Guardia Nacional, una vez serví de testigo, he sido llamado otras veces como testigo y no ha conseguía nada; yo no reviso la maleta, los funcionarios hicieron la revisión, cuando concluyo todo nos dijeron que firmáramos y nos retiramos después de firmar, si leí las actas”.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro ciudadano y con cuatro funcionarios policiales adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, un procedimiento policial de revisión corporal y de equipaje a una pasajera, quien quedó identificada como Glenda Beatriz Arteaga, a quien se le halló dentro de su equipaje, un maletín de color marrón, y el mismo poseía en cada uno de sus extremos un envoltorio, que al ser perforados salio un polvo de color blanco, de presunta droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la deposición de la funcionaria Yaneth Rivas, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y la revisión del equipaje donde fue hallado la sustancia ilícita.

Declaración de la acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, quien impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción, expuso: ”Hace varios meses, conocí a un señor de nombre WILLIANS JOSE CAMACHO, lo conocí en un sitio nocturno en la ciudad de Cabimas, al pasar el tiempo este hombre me ofreció varias cosas, me ofreció su ayuda como hombre, estuvo muy pendiente de mi, al transcurrir un mes tuvo que viajar y nos mantuvimos en contacto vía telefónica, me invitó a Caracas para vernos, deje a mis hijos con mi mamá, al llegar a Caracas, él me propuso el viaje a Madrid, nos hospedamos en un hotel, no recuerdo el nombre, pero estaba ubicado en la Calle de Los Hoteles, estuvimos varios días, me dijo que nos fuéramos a Madrid, me deslumbre por lo ofrecido, lo pensé y le dije que si, pasamos unos días para poner mi pasaporte y demás papeles en orden, luego él tuvo que viajar días antes de mi viaje, porque ya su boleto estaba comprado, y que me esperaba allá y luego nos íbamos para Inglaterra, porque tenia una oferta de trabajo, días antes de irse me dejó la maleta y como quince días antes de su viaje me compro el portafolio, luego el día de mi viaje, tome un taxi, llegue al aeropuerto y en la entrada un señor me ayudo con el equipaje, cuando llegue a la cola llegaron a su vez dos funcionarios, me hicieron unas preguntas, yo le respondí, me dijeron que eso era algo normal y de rutina, para ver si yo llevaba drogas, y como estaba segura de que no llevaba nada malo le dije que si, revisaron el maletín, sacaron todo e incluso dijeron que no había nada, luego le dijeron a la funcionario Janeth, que revisara nuevamente las cosas, y es cuando veo que sacan del portafolios la droga y les dije que eso no era mío, que ese portafolio me lo habían regalado, es todo”. A preguntas formuladas contestó: El ciudadano con quien viajé a Caracas y me dio el portafolio se llama William José Camacho; tenía aproximadamente dos meses conociéndolo cuando decidí venirme a Caracas con él; mis hijos los dejé con mi mamá; yo soy estilística y tengo mi negocio en Cabimas; yo cerré el negocio para venirme a Caracas; conocí al señor Wiliam José Camacho en octubre, viajé a Caracas con él en noviembre, a mediados de diciembre él se fue y a mi me detuvieron en marzo; la droga se encontró en el portafolio que me regaló él; desde la fecha en que el Señor Camacho viajó y mi detención pasaron de mes y medio a dos meses; yo quería una porta cosmético para meter mis cosas, pero él me regaló un portafolio y me dio pena decirle que eso no era lo que yo quería; yo no me fui con él en diciembre porque supuestamente no había cupo en el avión; yo me comunicaba con mi mamá por teléfono y le decía que estaba en un curso; no recuerdo el nombre del hotel que me hospedé; yo estuve como mes y medio en un hotel en la Calle de Los Hoteles y otro mes y medio estuve en otro hotel en el Centro, no recuerdo los nombres; William Camacho me dejó mucho dinero para pagar el hotel y comprarme lo necesario; yo no sabia que el portafolio tenía droga; él nunca me exigió que me llevara el portafolio en el viaje; él se fue en diciembre y antes de irse me entrego el boleto aéreo con el pasaporte”.

La presente deposición a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la deposición de la funcionaria Yaneth Rivas y la del testigo Rodríguez José Del Valle, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y la revisión del equipaje donde fue hallado la sustancia ilícita.

Las anteriores declaraciones se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por las partes en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia Química Nº 9700-130-2898, de fecha 02-04-04, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que: “La sustancia objeto a estudio es cocaína en forma de clorhidrato, cuyo peso es de un kilogramo con trescientos noventa y nueve gramos y una pureza de 62,07%”.

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser estipuladas por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios descritos por la funcionaria policial y el testigo del procedimiento en el debate del juicio oral y público, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza del 62.07 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de Arteaga Glenda Beatriz, donde se evidencia que la fecha de emisión fue el 17-02-2004.

3.- Boleto Aéreo No. 3220851209-6, de la línea aérea Iberia, donde se evidencia que el boleto fue expedido en fecha 01-03-04, la compra de dicho boleto se realizó en efectivo (cash), ruta CARACAS-MADRID-LONDON HEATHROW-MADRID- CARACAS, fecha de salida 01-03-04 con retorno el 08-03-04.

4.-Hoja de reservación como pasajera de la ciudadana Glenda Beatriz Arteaga, en la línea aérea Iberia, con la ruta CARACAS-MADRID-LONDON -MADRID- CARACAS, fecha de salida 01-03-04 con retorno el 08-03-04, donde se observa que tanto la salida como el retorno está confirmado e incluso se lee que le fue asignado número asiento en el avión.

Con la anterior documental se ratifica la condición de pasajero del acusado Glenda Beatriz Arteaga.

5.- Comprobante de la cédula de identidad de la República de Venezuela, a nombre de GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, V-11.450.749.

6.- Acta policial de fecha 01 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Armando Rojas, Jesús Useche, Juan Carlos Mendoza y Yaneth Rivas, inserta desde los folios 4 al 8 de la primera pieza, la cual fue debidamente ratificada por la funcionaria Yaneth Rivas, quien manifestó en el juicio oral y público que reconocían la firma que allí aparece como suya. En dicha acta se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, la cual se transcribe a continuación:
“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspectores JESUS USECHE y JUAN CARLOS MENOZA y la Detective YANETH RIVAS, en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de droga, específicamente en la zona de prechequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observamos a una ciudadana de sexo femenino…de nombre ARTEAGA GLENDA BEATRIZ, con quien sostuvimos una breve entrevista en relación con el motivo de su viaje y del contenido de su maleta de la cual no supo dar explicación alguna y su nerviosismo se incrementó, por lo que decidimos trasladarla a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de efectuarle chequeo de equipaje y corporal. Una vez en nuestra sede nos hicimos acompañar por los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No.6.465.303 y MORALES AGUILERA ISAAC, titular de la cédula de identidad No.3.228.766… con la finalidad de servir como testigo instrumentales en el presente acto policial…se procedió a la revisión del equipaje la cual estaba totalmente embalada con material sintético transparente y con una etiqueta número 2647 de la compañía PlasticiBaggage de Venezuela, donde se procedió a desprender en su totalidad el material sintético y así lograr la revisión exhaustiva de la misma…Trátese de una maleta confeccionada en material sintético y tela de color marrón y de rayas horizontales y verticales de color marrón y negro, marca EXPRES, contentiva de varias prendas de vestir en la parte superior y en parte superior y en el medio de la misma se localizó un maletín (tipo ejecutivo), elaborado en material sintético de color ocre, donde se puede leer “Boots n Bags, contentiva a su vez de prendas íntimas, productos de belleza y toallas sanitarias, una vez sustraído el contenido, pude observar un sobre peso, motivo por el cual se habilitó un instrumento punzo-penetrante, utilizado para la detección de alguna sustancia oculta en doble fondo, lográndose sustraer una pequeña porción se sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del maletín, lográndose ubicar en cada de los extremos un envoltorio, para un total de dos,…contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, en virtud a tal hallazgo se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una colaboración azul intenso, lo cual nos permite inferir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína…”.

De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que la acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por transportar en el interior de un maletín de manera doble fondo, dos envoltorios que al ser perforados salio una sustancia granulada que al ser sometida a la prueba de orientación narcotest, arrojo una coloración azul, lo que permitía inferir que era cocaína. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto de la funcionaria como del testigo del procedimiento.

7.- Experticia toxicológica in vivo No. 9700-130-2159, de fecha 05-03-04, suscrita por los funcionarios Judith Varguillas y Solay Patricia Moreira, practicada a la acusada Arteaga Glenda Beatriz, donde se observa que de la investigación y resultado de las pruebas de alcohol, cocaína y marihuana en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos arrojó negativo.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que quedó plenamente comprobado que la acusada Glenda Beatriz Arteaga, pretendía viajar el día 01-03-04 en el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia con destino a Madrid-Londres-Madrid-Caracas, cuando fue abordada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Iberia, zona oeste del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el área de mostradores de chequeo de la aerolínea, motivado a su nerviosismo fue trasladada a la División, donde en presencia de testigos se le practicó una revisión corporal y de equipaje, hallándole dentro de su maleta un maletín que de manera oculta (doble fondo) se ubicó en cada uno de sus extremos dos envoltorios contentivos de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de un kilogramo con trescientos noventa y nueve gramos y una pureza de 62,07%, quedando esto demostrado con la declaración de la funcionaria Yaneth Rivas, la del testigo José del Valle Rodríguez y con la propia deposición de la acusada Glenda Beatriz Arteaga, esto aunado a la experticia química No. 9700-130-2898, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, configurándose de esta manera el aspecto objetivo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, la defensa en todo momento alegó que efectivamente a su defendida le fue hallado un maletín o portafolio con droga, la cual estaba escondida de manera de doble fondo, que ella ignoraba el contenido de la misma, que fue engañada en su buena fe al aceptar un obsequio de una persona que la enamoro con el único objetivo de que transportara la sustancia ilícita, desconociendo la acusada dicho propósito; al respecto, quien aquí decide observó durante el debate los siguientes detalles: 1.- La acusada al ser interrogada no supo decir en que hotel se hospedó, ya que sólo indico que duró como mes y medio en un hotel de Caracas ubicado en la calle de los hoteles, que luego se ubicó en otro Hotel en el Centro de Caracas, que tampoco recuerda el nombre, ¿cómo una persona que dura mes y medio en cada hotel no sabe el nombre de los mismo?, ¿Cómo es que no porta ningún documento o papel de dichos hoteles que pueda corroborar su versión?. 2.- La acusada indicó al ser preguntada por el Tribunal que el señor William Camacho le entregó el boleto aéreo con el pasaporte en el mes de diciembre, antes de irse, y que ella se iría a España en el mes de marzo porque no había cupo desde el mes de diciembre hasta marzo, sin embargo, el pasaporte tiene fecha de emisión el 17-02-2004 y el boleto aéreo fecha de expedición 01-03-2004, es decir, una fecha posterior a la supuesta partida del señor William Camacho. 3.- La acusada manifestó en su declaración que el señor William Camacho le entregó el portafolio donde fue hallado la droga, sin embargo, éste nunca le indicó que debía llevarse el maletín, ahora bien, uno se pregunta, ¿cómo es posible, que una persona le entregue un maletín con droga a otra, la cual tiene un valor económico dentro del mercado ilícito muy alto, y no le insista que se lo lleve?, muy por el contrario, se lo deja para que viaje dentro de dos meses, y le paga hotel, ropa y viaje. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que quedó plenamente comprobado que la ciudadana Glenda Beatriz Artega, si tenía conocimiento de la sustancia ilícita oculta en el maletín, ya que su declaración en cuanto a que fue engañada resulta inverosímil, aunado a ello, el testigo José del Valle Rodríguez, indicó a viva voz, que la acusada manifestó que no rompieran los zapatos ni la maleta ya que la droga sólo estaba en el maletín, configurándose de esta manera el aspecto subjetivo del delito, por lo que el Ministerio Público logró comprobar durante el debate que la tantas veces mencionada Glenda Beatriz Arteaga, desplegó y configuró el tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el de Transportar Ilícitamente Cocaína de una manera consciente, y voluntaria.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a al acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, por haberse subsumido en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de transportar de manera consciente la cantidad de UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAÍNA, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer a la acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que en la causa no consta que la misma tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena dos años, quedando en TRECE AÑOS DE PRISION, siendo ésta en definitiva la que deberá cumplir.

Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada GLENDA BEATRIZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 11.450.749, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y 74, ordinal 4 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-03-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.