REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2003-155
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: RONNY RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano RONNY RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO, venezolano, nacido en La Guaira el 03 de enero de 1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vereda 1, casa No. 27, sector Las Casitas, Caraballeda, estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 14.769.285., quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 24 de febrero de 2005, la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano Ronny Rafael Izaguirre Molero, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en virtud que en fecha 15 de septiembre del 2003 el hoy acusado en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias al ciudadano MANUEL ELEUTERIO DE ABREU y al oponer resistencia le ocasionaron la muerte de varios disparos, hecho este ocurrido en la Hotel Tamacuro, ubicado en el sector Tanaguarena, estado Vargas, pudiendo capturar al ciudadano RONNY IZAGUIRRE MOLERO y logrando escapar el otro sujeto que lo acompañaba.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que el día 14 de septiembre de 2003, dos personas portando armas de fuego se introdujeron en el Hotel Tamacuro con el objeto de cometer un robo y en la ejecución del mismo le dispararon al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Manuel Eleuterio De Abreu, causándole la muerte por fractura de cráneo debido al paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:
La declaración del ciudadano LUIS OSCAR RAMOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.201.822, adscrito a la Guardia Nacional, Seguridad Ciudadana, juramentado e impuesto de los artículos 243, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Bueno ese día nos encontrábamos de Patrullaje, en la zona del Caribe, recibimos una llamada telefónica, diciéndonos que habían robado un Hotel, pero que habían matado a un ciudadano, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “yo me encontraba en la Bomba del Caribe, andábamos tres funcionarios, estábamos patrullando y recibimos la llamada telefónica; nos dieron las características de los sujetos, nos fuimos hacia el cerro, por que supuestamente se habían ido por ahí, los relacionamos con los hechos por las características que nos dieron de ellos, nos dijeron que tenían pantalón azul, luego que subimos avistamos a uno de ellos que al ver que nos acercamos a él salió corriendo, cuando logramos su aprehensión nos dijo, yo no lo maté fue el otro; Sí lo llevamos al Comando; No llevamos al detenido al hotel Tamacuro luego de la aprehensión, después fue que vino una Comisión y se llevó al vigilante; Si yo estuve en el Hotel, después de aprehender al ciudadano; No, nunca fuimos al Hotel con el detenido; las personas del Hotel nos dieron las características; Cuando fuimos al Hotel Tamacuro preguntamos como sucedieron los hechos, luego nos entrevistamos con la esposa del señor y otra persona; yo fui de apoyo; yo no sé quien declaró al vigilante; Si fueron lesionadas dos personas, el encargado y el vigilante, los llevaron al Hospital de Pariata, el encargado murió; al momento de la detención no se le decomiso ningún objeto de interés criminalístico; yo me encontraba de servicio frente a la Bomba Texaco del Caribe cuando recibí la información del homicidio, me encontraba patrullando con mis superiores; me enteré por que me llamaron por teléfono; no sé quien realizó la llamada telefónica no se identificó la persona que nos llamó; el funcionario Chirino Antonio y mi persona estamos juntos en el procedimiento y otro de mis compañeros; a nosotros nos hicieron la llamada y al Cabo lo notificaron por Radio; no informaron que habían dos personas que habían llevado al hospital, y que habían sido dos personas quienes habían robado el Hotel; Si nos dieron las descripciones de los ciudadanos; Lo aprehendimos en el cerro, cuando el vio la unidad de la Guardia Nacional, corrió y cuando lo agarraron dijo que el no lo había matado, que fue el otro, las personas que estaban ahí decían que le ciudadano era azote de barrio, habían varias personas; detuvimos al señor solo; nosotros lo presentamos como lo agarramos, igualmente como estaban vestidos”.
Declaración del funcionario CHIRINO ANTONIO RUFINO, titular de la cédula de identidad N° 11.803.485, adscrito a la Guardia Nacional, Seguridad Ciudadana, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 243, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: "Se que era de noche y recibimos una llamadas de unas personas quien no se identificaron, nos dijeron que nos dirigiéramos al sector las casitas que había un ciudadano que era azote de barrio, nos dirigimos al sitio y detuvimos al señor y nos decía yo no he matado a nadie quien lo mato fue Juan, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Nos llamaron por Teléfono y nos dijeron que el tipo era un azote de barrio; nos dirigimos al sitio y detuvimos al señor y nos decía yo no he matado a nadie quien lo mató fue Juan; no hablaban nada del lugar de los hechos; nosotros nos fuimos al lugar que era un hotel; el hotel esta en el Caribe creo ó en Caraballeda; solo nos dijeron que habían herido a dos personas y lo habían llevado al hospital; si posteriormente nos trasladamos a la Clínica cerca de Camuri; no se quien entrevisto al vigilante; No se recupero arma de fuego ni objetos; En el lugar no había nadie.
De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional realizaron un procedimiento policial en el sector Las Casitas, Quebrada Seca, Caribe, a los fines de ubicar a un ciudadano de nombre Ronny que lo vinculan con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Eleuterio de Abreu, cometido en el hotel Tamacuro el día 14-09-03, practicando la detención de un ciudadano que quedó identificado como Ronny Rafael Izaguirre Molero, no localizándosele ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el delito arriba señalado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario Luis Ramos Guevara, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
Deposición del experto HAYDY KATHERINNE VERA MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.044.012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares Nos. 1185 y 1186, de fecha 14 de septiembre de 2003 y reconozco como mía la firma que allí aparece, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Me encontraba de guardia, cuando se recibió llamada telefónica, en donde participan que en la clínica Camuribe, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba herida por arma de fuego, nos trasladamos a la Clínica y posteriormente nos trasladamos al Hotel Tamacuro, el lugar de los hechos, era un sitio amplio y se buscaron elementos de interés criminalístico; donde se colectaron dos conchas calibre 380 y la presencia de sustancia hemática y desorden en el área de la caja registradora; una vez en el lugar me entrevisté con la esposa del occiso y con el recepcionista; el recepcionista no aportó mucho ya que estaba nervioso, pero nos dijo que entró un sujeto con arma de fuego, que hubo un forcejeo y luego los disparos; en el lugar de los hechos se encontró sustancia hemática y dos conchas de 380; no recuerda bien si era un solo sujeto el que entro al hotel, que cree que han pasado dos o tres años del hecho”.
Con la deposición de la funcionaria HAYDY KATHERINNE VERA MARIN, de profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Subdelegación Vargas, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido de las actas policiales de Inspecciones Oculares al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima distinguidas con los Nº 1185 y 1186, respectivamente, ambas de fecha 14-09-03, (folios 31 y 32 de la 1ª pieza del expediente), que resumen dichos procedimientos policiales, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares.
Declaración del ciudadano ROMULO ROSALES CHACON, titular de la cedula de identidad V-9.330.210, quien estando bajo juramento manifestó: ”Yo ese día estaba trabajando en la recepción vi salir a dos hombres con pistola en mano gritando quieto, en eso yo salí por la puerta de atrás y le dije al señor Manuel nos están atracando, luego salí corriendo y me metí en la habitación de un huésped que es funcionario le conté lo que pasaba y este me dijo que no tenia arma para hacerle frente y tampoco tenia teléfono para llamar, en eso escuche dos tiros, posteriormente me dicen que le dieron dos tiros al señor Manuel y otro al vigilante. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Que el 14-09-03, él trabajaba en la recepción del Hotel Tamacuro; el hecho ocurrió como a las 09:00 p.m; vi a dos personas portando armas de fuego; el vigilante resultó herido de un disparo y lo despojaron de su arma de fuego; no pudo ver a las personas que le quitaron la vida al señor Manuel, no se quien auxilio al vigilante ya que cuando baje ya el hecho había pasado; la esposa de la víctima no se encontraba presente al momento del hecho; no podría reconocer a las personas que le quitaron la vida al señor Manuel; cuando llegaron las dos personas salí corriendo a darle aviso al señor Manuel; no vi a las personas que dispararon.
De la anterior declaración se evidencia que el día 14 de septiembre de 2003, dos personas armadas ingresaron al Hotel Tamacuro desplegando una conducta antijurídica, como es el Robo. Declaración que este Tribunal la valora a los fines de la obtención en la búsqueda la verdad de los hechos ocurridos.
Deposición de la experto LOZADA DE BASTARDO MORAVIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 40116.632, de profesión médico forense jefe, adscrita a la Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser impuesta de las generalidades de ley y bajo juramento manifestó: “Se realizaron dos experticias, la primera trata del levantamiento de un cadáver de sexo masculino, que presentaba herida por arma de fuego, y la causa de la muerte es hemorragia cerebral y la segunda experticia trata de un protocolo de autopsia realizada al mismo occiso, en la cual se concluye que el mismo presenta herida por arma de fuego, en la región temporal derecha, fractura de cráneo, causa de muerte la ya mencionada, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La fecha del levantamiento fue el 15-09-03; reconozco el contenido y firma de las expertitas; la herida se encontraba en la región temporal derecha y el proyectil estaba alojado en la parte trasera, cuyo recorrido era de adelante hacia a tras, de forma descendente”.
El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la causa de muerte del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Manuel Eleuterio Abreu
Deposición del ciudadano el ciudadano CABRERA SOJO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.606, quien estando bajo juramento e impuesto de la lectura de los artículos 243 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue un atraco ellos se llamaban por su nombre Ronny y Ramón, llegaron y agarraron al señor Manuel, salí a la calle por que uno de ellos me dio un tiro me llevaron a mi y al difunto al hospital, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Eso fue en el Hotel Tamacuro, estaba trabajando; Dos personas fueron los que actuaron, faltaban como cinco minutos para las nueve de la noche; Estábamos el recepcionista, el encargado con la niña de 5 años y mi persona; bueno ellos llegaron fue pidiendo el dinero y le quitaron la cadena a Manuel; el señor Ronny tenía un arma y después otra la que me quitaron a mi; si ese día aprehendieron al señor Ronny y después al otro; no yo no vi al señor Ronny cuando lo detuvieron; si me atendieron en la Clínica; dure dieciocho días hospitalizado; no me hicieron los exámenes forenses; porque los policías me dijeron que no había medico forense; a mi me disparo Ronny en la cabeza y al otro le disparo al señor Manuel; supuestamente lo aprendió la Guardia nacional en Caraballeda; si cuando estaba en el periférico me tomaron declaración; me despojo de mi arma de reglamento; las pertenencia del difunto tampoco fueron recuperadas; yo me encontraba cerca como a un metro y medio de distancia; no pude hacer nada porque me tenía en el piso; uno me disparo a mi que fue Ronny y al otro que le decian Juan le disparó al difunto Manuel; estuve 18 días hospitalizado; si habíamos cuatro personas, el señor Manuel, el recepcionista, la hija del señor Manuel de 5 años y yo; estaban vestidos de gorra blanca y ropa blanca; estaban los dos ladrones armados; le dispararon al señor Manuel porque hizo resistencia para entregar la cadena; Ronny se devolvió y me disparo; el que detuvo la Guardia nacional, fue el que entro al lugar y me disparo a mi; al que le decían Juan le disparó al señor Manuel y salieron corriendo en eso Juan le dice a Ronny revuélvete y mata al vigilante y éste me disparó.
De esta declaración se observa que el testigo manifiesta de manera directa que fue el acusado Ronny Izaguirre, la persona quien efectuó el disparo en su contra y participó con otro sujeto en el robo ocurrido el día 14-09-03 en el Hotel Tamacuro, ubicado en el Caribe. Asimismo señaló que un tal Juan le disparó al ciudadano Manuel Eleuterio de Abreu por oponer resistencia al robo, y cuando iban saliendo le dijo a Ronny que lo matara y le disparó, igualmente indicó que no se había practicado el examen médico forense, ya que el día que fue no había médico que lo atendiera. Elemento probatorio que el Tribunal lo valora conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como el único indicio probatorio de la presunta responsabilidad en los hechos por parte del acusado, que surge del presente juicio oral y público.
Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Las siguientes documentales:
Inspección Ocular No. 1185, de fecha 14-09-2003, inserta al folio 31 de la primera pieza, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, suscrita por las funcionarias Vera Jahidy y Vásquez Desiree, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las características fisonómicas, examen externo e identidad de quien en vida respondía al nombre de Manuel Eleuterio de Abreu.
Inspección Ocular No. 1186, de fecha 14-09-2003, inserta al folio 32 de la primera pieza, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, suscrita por las funcionarias Vera Jahidy y Vásquez Desiree, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias que el sitio del suceso es cerrado (Hotel Tamacuro, ubicado en la avenida La Playa, detrás del hotel Melia Caribe, Parroquia Caribe, Estado Vargas), donde se colectó dos conchas calibre 380, y una sustancia de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y caída libre.
Certificación de acta de levantamiento de cadáver No. 9700-138-1989, de fecha 15-09-03, el cual fue ratificado por la Dra. Moravia Lozada, donde se deja constancia de lo siguiente: “…el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABREU MANUEL ELEUTERIO…Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.”
Certificación de protocolo de autopsia la cual fue ratificada por la Dra. Moravia Lozada, donde se deja constancia de lo siguiente: “…ABREU MANUEL ELEUTERIO… CONCLUSIONES: FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RONNY RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eleuterio de Abreu, toda vez que solo surgió como elemento indiciario en contra del acusado, la declaración de Cabrera Sojo Jesús Alberto, por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONNY RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 14.769.285., de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eleuterio de Abreu, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la libertad inmediata del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ
YMB/AD
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