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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
 Macuto, 17 de Marzo de 2005
 194º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WY01-D-2002-000012
 ASUNTO 			:            WY01-D-2002-000012
 
 AUTO  DE  CORRECCION     DE   CÓMPUTO
 
 En  fecha   10  de junio  de  2003 tal como consta   en el    folio     veintinueve  (29) de la  quinta (05) pieza  del   presente  expediente    se   emitió   auto  señalando  que  el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, debía  cumplir la  sanción de   privación de libertad  por  el  lapso  de:  TRES   AÑOS  Y  CUATRO  MESES;   por  el   delito  de   Homicidio  Calificado, previsto en  el artículo  408  del  Código  Penal. Computándose   el  tiempo  de    cumplimiento  de  la  sanción  de la    siguiente manera:  “PRIMERO: Es aprehendido   por primera   vez  el  22-  10-02,  cumpliendo cabalmente   con la  sanción hasta el día  01- 12- 02, fecha  esta en     que se fuga del centro de reclusión de “Ciudad  Caracas”, hasta ese momento cumplió un  (01) mes y nueve (09) días  de privación de libertad  SEGUNDO: Siendo que  en fecha  31- 05- 03, el mencionado joven es recapturado  por funcionarios de la Policía Metropolitana   (omissis)   siendo que  fue  sancionado a cumplir  una privación de libertad  por  el lapso  de  Tres   (03)  años,  dos  (02) meses  y once  (11) días, es decir culmina   la  sanción  impuesta  para el  día   Veintiuno    de agosto    de  dos  mil   seis  (2006)”.
 Revisando   las  actas  procesales   se  verifica que   el adolescente   fue  aprehendido   el    veintidós     (22)  de octubre  de  2001  fecha  en que  fue  aprehendido  tal  como consta   en  el   folio   cinco  (01)  de   la pieza  N°  01  del expediente, evadiéndose  el     primero (01)  de    diciembre de 2002,    tal como consta en el  folio  N°   196  de  cuarta pieza,   por lo  había  cumplido  un   (01)   año  un (01   mes   y  nueve  (09)  días de su  sanción ahora  bien,  al  ser  recapturado  el  31  de  mayo  de 2003,     su sanción debe  culminar  el  21  de agosto  del año  2006.    Por   lo que  se corrige  el  auto de  fecha     diez  (10) de  junio  de 2002. En virtud  de que   los  derechos  del  niño y  del adolescente   son  de orden  público tal  como  lo preceptúa  el artículo  12  de la Ley  Orgánica   para la  Protección  del    Niño y  del  Adolescente  y  la  sanción  y  pena  no  deben  cumplirse  más  allá  del    lapso  impuesto   y  en  interés  superior   del  niño  pautado en el  artículo 8  de  la  misma  ley  resulta  imperioso    corregir    el referido  auto .  Así se decide.
 Por   lo anteriormente explanado, en  nombre  de la   República  Bolivariana  de Venezuela  y por  autoridad      Ley  acuerda  la  corrección  del  auto de fecha   diez  (10)  de junio  de  2003 en el cual  se señalaba  que  el  adolescente:  IDENTIDAD OMITIDA cumpliría  su sanción   el  veintiuno (21) de  agosto  de   2006. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
 LA  JUEZ
 
 ABG.  CELESTE JOSEFINA  LIENDO  LIENDO
 
 
 
 
 
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. JEANNY  CAMACARO
 
 La  anterior  decisión  se publicó    siendo  las  cuatro  y  trents minutos post meridiem  (4:30 pm)
 
 
 
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. JEANNY  CAMACARO
 
 
 
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