REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000012
ASUNTO : WY01-D-2002-000012

AUTO DE CORRECCION DE CÓMPUTO

En fecha 10 de junio de 2003 tal como consta en el folio veintinueve (29) de la quinta (05) pieza del presente expediente se emitió auto señalando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debía cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de: TRES AÑOS Y CUATRO MESES; por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal. Computándose el tiempo de cumplimiento de la sanción de la siguiente manera: “PRIMERO: Es aprehendido por primera vez el 22- 10-02, cumpliendo cabalmente con la sanción hasta el día 01- 12- 02, fecha esta en que se fuga del centro de reclusión de “Ciudad Caracas”, hasta ese momento cumplió un (01) mes y nueve (09) días de privación de libertad SEGUNDO: Siendo que en fecha 31- 05- 03, el mencionado joven es recapturado por funcionarios de la Policía Metropolitana (omissis) siendo que fue sancionado a cumplir una privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, es decir culmina la sanción impuesta para el día Veintiuno de agosto de dos mil seis (2006)”.
Revisando las actas procesales se verifica que el adolescente fue aprehendido el veintidós (22) de octubre de 2001 fecha en que fue aprehendido tal como consta en el folio cinco (01) de la pieza N° 01 del expediente, evadiéndose el primero (01) de diciembre de 2002, tal como consta en el folio N° 196 de cuarta pieza, por lo había cumplido un (01) año un (01 mes y nueve (09) días de su sanción ahora bien, al ser recapturado el 31 de mayo de 2003, su sanción debe culminar el 21 de agosto del año 2006. Por lo que se corrige el auto de fecha diez (10) de junio de 2002. En virtud de que los derechos del niño y del adolescente son de orden público tal como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción y pena no deben cumplirse más allá del lapso impuesto y en interés superior del niño pautado en el artículo 8 de la misma ley resulta imperioso corregir el referido auto . Así se decide.
Por lo anteriormente explanado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Ley acuerda la corrección del auto de fecha diez (10) de junio de 2003 en el cual se señalaba que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA cumpliría su sanción el veintiuno (21) de agosto de 2006. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO





LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

La anterior decisión se publicó siendo las cuatro y trents minutos post meridiem (4:30 pm)



LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO