REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004332
ASUNTO : WP01-P-2004-000085


JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. ELENA BARRETO LI
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
ACUSADO (S): GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES
DEFENSOR: DR. ANTONIO CONESA y DR. JOSE GREGORIO PEÑA SOL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida contra el acusado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-06-1982 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Flores y de Argenis Azocar, residenciado en Caraballeda, Barrio Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa Nº 234, Estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Número V-16.309.074; a quien en la audiencia oral iniciada el 28 de Febrero de 2005 y culminada el día 07 de de Marzo del mismo año, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 28 de Febrero de 2005 del presente año, la DRA. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en el hecho que: “…el 30 de marzo del 2003, donde perdiera la vida el adolescente Douglas Freites Rodríguez quien contaba con la edad de 16 años, hecho este ocurrido en plena vía pública de la urbanización los Corales, testigo de este crimen y en forma presencial fue observado por parte del ciudadano Miranda Simón Francisco Alejandro, identificado con la cédula número 16.724.509 y con domicilio expresado ampliamente al folio 53 de la presente causa, asimismo, consta el testimonio del ciudadano Carlos Alfredo Díaz y demás testimoniales que soportan la presente causa, así hago saber a este Tribunal que fue realizada inspección ocular Nº. 444 del 30 de marzo y 445 ambos de esa misma fecha, la primera en el lugar de los hechos y la segunda en la morgue de la Medicatura, no obstante la Doctora Jhoanna Romero realizó el levantamiento del cadáver signada con el Nº. 1862 y del protocolo realizado al cadáver por parte de María Napolitano, Anatomopatólogo forense se llevó a la conclusión que el deceso se produjo debido: por orificio de entrada circular en hemitórax izquierdo, cara anterior, sin orificio de salida, proyectil alojado en parénquima pulmonar, glóbulo superior del pulmón derecho. Sobre lo antes expuesto el Ministerio Público ratifica la calificación de los hechos ocurridos como la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° de nuestro texto sustantivo penal y lo pautado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las pruebas las mismas fueron promovidas de forma oral en la sala de audiencias, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito Judicial, solicitando el enjuiciamiento y condena del hoy acusado”, es todo. Cesó.
Seguidamente durante el acto de apertura se le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado DR. ANTONIO CONESA, quien realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “En principio mi defendido resulto aprehendido en un procedimiento practicado por funcionarios de la Policía de Vargas, el cual querían hacer ver la simulación de un hecho punible por parte de mi defendido y los demás ciudadanos la representante fiscal que estuvo conociendo la causa no pudo reunir los elementos de convicción necesarios para señalar la responsabilidad de ello por tal razón al Juez de Control en la fase intermedia decretó el sobreseimiento de la causa, mal pudiendo admitir ciertos medios probatorios una vez decretado el sobreseimiento, en el día de hoy vamos a debatir un hecho en la cual carece de un factor fundamental como lo es la relación de causalidad, esto lo digo ya que no existe suficientes argumentos que determine la responsabilidad de mi defendido así como también existió simple y llanamente el dicho de un adolescente quien dice presencial pero con la particularidad de que jamás fue a denunciar tal hecho mas bien este adolescente fue buscado por los organismos de investigación para que manifestara lo que a bien pueda saber, esta defensa demostrara la inocencia de su defendido”, es todo, Ceso.
Realizados los respectivos discursos de aperturas de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, éste manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se procedió de inmediato a la recepción de pruebas en el debate, momento en el cual la representante del Ministerio Público, manifestó no disponer en ese momento de los medios de prueba de carácter testimonial, en virtud de lo cual solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de suspensión a la cual no se opuso la defensa, pidió además la representación fiscal que el Tribunal practicase las citaciones de los testigos y expertos promovidos, solicitud que fue denegada por el Tribunal por considerar que tal actividad dentro de un proceso penal acusatorio como el nuestro, corresponde a la parte que ofrece el medio de prueba, dejando a salvo la posibilidad que tienen las partes de solicitar el auxilio judicial para que a través de la utilización de la fuerza pública sean hechos comparecer ante el tribunal aquellos medios de prueba renuentes a comparecer.
Sin embargo, el tribunal a pesar de la negativa a la solicitud realizada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la obtención de la verdad como fin último del proceso, libró en fecha 01-03-05, los oficios Nº 066, 067, y 068, dirigidos al Jefe de la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Caracas, y al Jefe del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Caracas, a los fines de que hicieran comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios actuantes, ciudadanos LUIVER FERMIN, MIGUEL BOLIVAR, DRA. JHOANNA ROMERO, DRA. MARIA NAPOLITANO, SEIBRYS SILVA, OLGA MIERES, VICTOR RIVERO, YENNIFER SANOJA, ISLEY MORALES, LIZZETTA MARIN y MANUEL PATEIRO.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 07 de Marzo de 2005, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindió declaración la ciudadana DRA. JHOANNA ROMERO.
La ciudadana DRA. JHOANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien luego de ser impuesta del contenido del acta de levantamiento del cadáver expuso el conocimiento que tenía con relación a la misma: “Se trata de un acta de levantamiento del cadáver de fecha 30-03-2003, realizada por mi persona, a un cadáver de sexo masculino, donde se aprecia que el mismo tenía herida por arma de fuego a la altura del tórax…”. Es todo. Cesó.
Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que el cadáver sólo tiene herida por arma de fuego, en la cara anterior del hemitórax izquierdo; sin orificio de salida; que las livideces y rigideses aparecen a las tres horas aproximadamente sirven para determinar la data aproximada de la muerte…”; es todo.
De igual forma fue interrogada por la defensa Privada, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “…que con su acta de levantamiento del cadáver no puede determinar la responsabilidad del acusado en el hecho imputado ya que sólo se limita al levantamiento…”. Es todo. Cesó.
Por último fue interrogada por el tribunal quien entre otras cosas a preguntas formuladas contestó: Que ratifica el acta de levantamiento del cadáver; y que tiene 20 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, tomó la palabra la Representante del Ministerio Público a los fines exponer: “En vista de que hasta la presente hora no han comparecido los expertos y testigos promovidos y como quiera que los mismos fueron citados por esta representación fiscal según consta en las boletas 256, 257, 258 dirigidas al CICPC, evidenciando pues que se agotó la vía de las citaciones; solicito a este honorable Tribunal que tenga a bien acordar la comparecencia de los mismos, mediante la fuerza pública o que se sirva acordar un receso de cuatro horas a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos expertos y testigos. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa privada a los fines de que manifiesten al tribunal si tenían alguna objeción con relación a la solicitud del Ministerio Público, a lo que expusieron: “Esta defensa no se opone a que los referidos expertos y funcionarios sean trasladados al tribunal mediante la fuerza pública, sin embargo expresa su desacuerdo con relación a que el tribunal de un receso de cuatro o cinco horas como lo solicitó el Ministerio Público, dado a que este tuvo suficiente tiempo para lograr la comparecencia de los ya mencionados funcionarios, al día de hoy en la hora indicada, sugiriendo en todo caso que se de un lapso de espera solo de dos horas.”
En ese estado tomó la palabra el ciudadano Juez, y acordó que para que comparecieran estos ciudadanos a los fines de rendir las correspondientes declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, librar los oficios respectivos a tales efectos.
Cumplido como fue el lapso de espera y agotada como fue la utilización de la fuerza pública por parte del Tribunal; el ciudadano juez le indicó al alguacil que verificara en la sala contigua la presencia o no de los expertos o testigos promovidos; en tal sentido fueron llamados a la sala los ciudadanos ESCOBAR CARMEN TERESA; FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, MANUEL ENRIQUE PATEIRO FERNANDEZ y VICTOR GERMAIN RIVERO RIOS. Acto seguido se les tomó el juramento de ley, así mismo se les impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado fueron retirados de la sala los demás ciudadanos y se ordenó la permanencia en ella a la ciudadana ESCOBAR CARMEN TERESA, quien manifestó al tribunal se titular de la cédula de Identidad N° 6469.790, de profesión del hogar, residenciada en Valle el Pino Caraballeda, Callejón Andrés Eloy Blanco, por lo que seguidamente expone: “De haber visto no vi nada, porque el muchachito estaba en mi casa y se fue a una fiesta abajo en los Corales se fue en compañía de otro muchacho y el otro muchacho fue quien nos informó a nosotros que era lo que había pasado porque nosotros nos quedamos en la casa, el muchachito se fue escondido, se fue hacia la parte de debajo de los corales y el que andaba con él, fue el que nos dio la información en la casa diciéndonos que lo habían matado, y de ahí no se exactamente, esa es la versión que tengo que nos dio el muchachito que estaba con él…”. Es todo”.
Acto seguido fue interrogada por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: el otro muchacho llegó a la casa y nos informo lo sucedido, yo creía que era mentira ya que pensaba que éste estaba durmiendo en la parte de arriba de la casa; Que el occiso no vivía en su casa, él vivía en los Dos Cerritos, parte baja, é liba y venía solo se quedaba a veces los fines de semanas; que no tiene vinculo con el occiso, que solo era amigo de la casa porque conocía a su mamá; que no recuerda como se llama pero que le decían el Conde; que no le manifestaron ningún nombre, que no recuerda cuando ocurrió el hecho; que el muchacho que le contó le manifestó que había sido Garth, pero que ella no lo conoce; que el muchacho que le cuenta se llama Francisco. Es todo. Cesó.
De seguidas fue interrogada por la Defensa Privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que no estuvo en lugar de los hechos; que se enteró de lo sucedido fue por un comentario de un tercero. Es todo Cesó.
Con la declaración del ciudadano FERMIN MEDINA, LUIVER ERLIN, titular de la cédula de identidad N° 16.285.288, de profesión agente del CICPC, adscrito a la subdelegación el Valle, y luego de ser impuesto de vista y manifiesto del acta de inspección ocular realizada por su persona, manifestó: “Primeramente en fecha 30 de Marzo de 2003, yo recibo una llamada telefónica de Medicatura forense, delegación Vargas, me traslade al sitio del suceso donde habían comisiones de Polivargas, al llegar se inspeccionó el cadáver, se constató que presentaba herida por arma de fuego, se realizó el levantamiento conjuntamente con el médico forense y luego nos trasladamos al despacho, luego se realizo la inspección del cadáver en la morgue. Es todo”.
Acto seguido fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Que el cadáver tenia una sola herida a nivel del pectoral izquierdo; que el cadáver se pudo identificar gracias a un comprobante que el occiso tenia en uno de sus bolsillos; que el levantamiento tuvo lugar en la vereda 10 de los Corales, en la vía pública…”. Es todo. Cesó.
Posteriormente es interrogado por la defensa privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que no consiguió ningún elemento de interés criminalístico en el lugar del levantamiento del cadáver; que el solo realiza la inspección del cadáver y del sitio y no puede determinar la responsabilidad del acusado en el hecho imputado ya que sólo realizó la experticia…”
En este estado es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que ratifica el contenido del acta que le fue puesto de vista y manifiesto y que reconoce la firma que la suscribe como la suya…”. Cesó.
Acto seguido fue llamado a declarar el ciudadano MANUEL ENRIQUE PATEIRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.276.534, venezolano, laborando en la División de Balística del CICPC, Brigada 04, con el rango de Detective, por lo que luego de ser impuesto del contenido de la experticia suscrita por su persona expuso: “Recibimos en la División de balística procedente de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro conchas calibre punto 22 y dos proyectiles del mismo calibre, se realizó comparación balística, y tanto a las conchas como a los proyectiles eran disparados una misma arma de fuego. Es todo”. Cesó.
Acto seguido fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que la experticia se le realizó a cuatro conchas y a dos proyectiles; que fueron percutidas por una misma arma de fuego; que también se le realizó una experticia de comparación balística entre un proyectil incriminado ya objeto de una experticia anteriormente, con dos disparos de prueba a objeto a un revolver Amadeo Rossi y uno Smith & Wesson, se constató que el proyectil presentaba cinco huellas de campo y estrías con giro helicoidal a la derecha lo cual es característico de las armas de fuego marca Smith & Wesson, por lo que se descartó con el revolver Amadeo Rossi, al establecer una comparación balística en el microscopio no se encontró no hubo elementos suficientes para establecer que el proyectil fue disparado por esa arma de fuego porque hay una incompatibilidad de materiales, ya que el proyectil de estructura de raso plomo y los proyectiles que se dispararon eran blindados entonces no copio las características suficientes para establecer que fue disparado por esa arma de fuego, pero si hay esa compatibilidad que ambos tienen cinco campos y cinco estrías que es el elemento para uno comparar; tienen esa compatibilidad de características se descarto con el Amadeo Rossi, porque éste tiene seis y seis huellas con inclinación a la derecha, en este caso el proyectil tenía cinco y cinco a la derecha al igual que el arma de fuego incriminada el revolver 357 Smith & Wesson, tiene cinco y cinco a la derecha, mas no se pudo determinar que fue disparado por esa arma de fuego; no se pudo determinar por no se observó a través del microscopio unas características específica que nos determinaran una lesión particular que presentara el proyectil que fuera originada por esa arma de fuego, aún cuando existían esa compatibilidad de características que ambos tenían la misma cantidad de huellas y campos de estrías no se pudo lograr la individualización plena del proyectil; radica el problema en que por lo general el material del proyectil si es de estructura de raso plomo, si es metálica, si tiene algún tipo de blindaje va a copiar ciertas características que difieren entonces al momento de hacer el estudio el proyectil era de una estructura y los proyectiles de disparos de prueba eran de otra estructura eran metálicos, entonces no se pudo corroborar la igualdad de características …”. Es todo. Cesó.
Acto seguido es interrogado por la defensa privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…que es posible que esos proyectiles hayan sido disparados por otra arma de fuego marca Smith & Wesson; que no puede determinar que el acusado haya disparado esa arma de fuego, ya que su departamento es sólo un organismo receptor de evidencia y en torno a ello es que gira la experticia, por el Amadeo Rossi es negativo porque presenta características diferentes y por el arma Smith & Wesson, no se concluyó es decir no hay una conclusión de si o no, sino que no se pudo establecer motivado a la morfología y constitución de los proyectiles al momento de realizar la experticia no se llegó a la conclusión de si fue o no disparado por arma de fuego, porque no se consiguieron elementos convincentes ante el experto al ver el microscopio no se consiguió características convincentes para decir fue o no fue…” . Es todo. Cesó.
En ese estado fue interrogado por el ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que Ratifica el contenido de las expertitas puestas de vista y manifiesto y que reconoce como suya una de las firmas que las suscriben; que tiene casi cinco años en la División de Balística; …que efectuó dos experticias, un informe balístico y otro una comparación balística;… que no es posible que las armas sujetas a la experticia en el presente caso hayan disparado un proyectil punto 22…”. Es todo. Cesó.
Acto seguido fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano VICTOR GERMAIN RIVERO RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.945.945, detective del CICPC, adscrito actualmente a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, a quien luego de ser impuesto de la experticia, manifestó: “…Se le practicó experticia a un proyectil, el cual se remitió a balística, por el Departamento de Microanálisis, … el proyectil tiene cinco huellas de campos y cinco huellas de estrías hacia la derecha, que nos pueden permite establecer el tipo de arma que lo disparó dicho proyectil tenia deformaciones y fue depositado en balística para futuras comparaciones…”. Es todo. Cesó.
Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que las deformaciones del proyectil pudieron haber sido originadas a través del cuerpo humano por una parte ósea o por una pared;… que por lo general las evidencia enviadas de microanálisis a son extraídas del cadáver por lo general…”. Es todo. Cesó.
Posteriormente fue interrogado por la defensa privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que solo trabaja con evidencias no con relación con personas, por lo que no puede relacionar al acusado con el proyectil…”. Es todo. Cesó.
Al ser interrogado por el Tribunal, entre otras cosas señaló que: “…ratifica el contenido de la experticia y que reconoce como suya la firma que la suscribe; que tiene cinco años en la institución; que al proyectil solo se le practicó reconocimiento técnico, que al no efectuar la comparación balística no puede determinar o establecer que arma de fuego realizó el disparo…”. Es todo.
Agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público y por el Tribunal, haciéndose uso de la utilización de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los testigos o expertos cuya comparecencia no se logró, siendo ellos SEYBRIS SILVA, OLGA MIERES, MARIA NAPOLITANO, YENNIFER SANOJA, ISLEY MORALES, LIZZETTA MARIN, JHONNY CASTRO, HELECITO FREITES VILLAFANA, y CARLOS ALFREDO DIAZ ESCOBAR.
Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales dándoles lectura por secretaría, a las documentales ratificadas en el juicio oral y público, siendo estas: las actas policiales de Inspección Ocular Nº 444 y 445, ambas de fecha 30/03/03, (folios 32 y 33 de la 2ª pieza del expediente), ratificada por el funcionario actuante; Copia del Acta de Defunción Nº 06, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRIGUEZ, de fecha 14-05-03, (folio 45 de la 2ª pieza del expediente); Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-2772, de fecha 12-05-03, practicada por el funcionario VICTOR RIVERO, (folio 48 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de levantamiento de Cadáver N° 9700-138-1862, de fecha 25-07-03 (folio 56 de la 2ª pieza del expediente), practicada por la Dra. JHOANNA ROMERO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, practicada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por vía de prueba anticipada, en fecha 14-01-04, (folios 106 al 110 de la 2ª pieza del expediente); experticia de Comparación Balística N° 9700-018-B-748, de fecha 13-02-04 (folios 189 y 190 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal se abstuvo de dar lectura e incorporar como medios de pruebas: el acta policial de fecha 30 de Marzo del 2003; el resultado de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicado por la funcionaria SEYBRIS SILVA; el acta policial de fecha 23-07-03, suscrita por el funcionario JHONNY CASTRO; el acta de protocolo de autopsia suscrito por la DRA. MARIA NAPOLITANO; y a la experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística Nº 9700-018-B-4981, de fecha 02-09-03, suscrito por las expertas YENNIFER SANOJA e ISLEY MORALES; en virtud de que las anteriores documentales no fueron exhibidas ni ratificadas en el juicio por los expertos que las suscriben toda vez que los mismos no comparecieron al acto a pesar de haber sido requerida su presencia por citación y mediante la utilización de la fuerza pública.
Con la lectura a dichas pruebas quedó concluida la recepción de las pruebas documentales, y se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

Por último se le cedió la palabra al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, quien expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”

Con la declaración del acusado se dio por concluido y cerrado el debate oral y público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 30 de Marzo del año 2003, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Procedimiento que consistió en la Inspección Ocular del sitio del suceso y el Levantamiento del cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, lo cual tuvo lugar en plena vía pública en la calle 10 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quien presentó herida causada por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, en la zona del hemitórax izquierdo, sin orificio de salida.
Que el ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, falleció el día treinta de Marzo del año 2003, a las 2:00 a.m., a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HEMORRAGIA INTERNA CAUSADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.
Que el procedimiento policial donde resultó detenido, entre otros, el ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, sindicado de ser el presunto autor del homicidio, se llevó a cabo en fecha 19 de Julio del año 2003, y fue realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Que no se pudo determinar por los métodos científicos de manera certera y sin que quedara lugar a dudas que el arma marca SMITH & WESSON, calibre 357, incautada en el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, fuera la misma arma de fuego que disparara el proyectil que le causó la muerte al ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración de la ciudadana DRA. JHOANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido del acta policial de levantamiento de cadáver que resume dicho procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, donde y como se encontró el cadáver y las lesiones que éste presentaba. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar la hora aproximada del fallecimiento de la víctima, y de las lesiones que presentaba el cadáver objeto del levantamiento, es decir, el cuerpo del delito.
Con el Acta de levantamiento de Cadáver N° 9700-138-1862, de fecha 25-07-03 (folio 56 de la 2ª pieza del expediente), que fuera incorporada por su lectura con posterioridad a haber sido ratificada en su contenido y firma por la Dra. JHOANNA ROMERO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual al igual que el anterior elemento de prueba y adminiculado al mismo el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar la hora aproximada del fallecimiento de la víctima, y de las lesiones que presentaba el cadáver objeto del levantamiento.
Con la declaración de la ciudadana ESCOBAR CARMEN TERESA, quien manifestó al tribunal entre otros cosas: “De haber visto no vi nada, porque el muchachito estaba en mi casa y se fue a una fiesta abajo en los Corales se fue en compañía de otro muchacho y el otro muchacho fue quien nos informó a nosotros que era lo que había pasado porque nosotros nos quedamos en la casa, el muchachito se fue escondido, se fue hacia la parte de debajo de los corales y el que andaba con él, fue el que nos dio la información en la casa diciéndonos que lo habían matado, y de ahí no se exactamente, esa es la versión que tengo que nos dio el muchachito que estaba con él… el otro muchacho llegó a la casa y nos informo lo sucedido, yo creía que era mentira ya que pensaba que éste estaba durmiendo en la parte de arriba de la casa; Que el occiso no vivía en su casa, él vivía en los Dos Cerritos, parte baja, é liba y venía solo se quedaba a veces los fines de semanas; que no tiene vinculo con el occiso, que solo era amigo de la casa porque conocía a su mamá; que no recuerda como se llama pero que le decían el Conde; que no le manifestaron ningún nombre, que no recuerda cuando ocurrió el hecho; que el muchacho que le contó le manifestó que había sido Garth, pero que ella no lo conoce; que el muchacho que le cuenta se llama Francisco… que no estuvo en lugar de los hechos; que se enteró de lo sucedido fue por un comentario de un tercero. (Resaltados y Negrillas del Tribunal). El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre el acusado de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

Con la declaración del ciudadano FERMIN MEDINA, LUIVER ERLIN, titular de la cédula de identidad N° 16.285.288, de profesión agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación el Valle, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido de las actas policiales de Inspecciones Oculares al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima distinguidas con los Nº 444 y 445, respectivamente, ambas de fecha 30/03/03, (folios 32 y 33 de la 2ª pieza del expediente), que resumen dichos procedimientos policiales, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares.
Con las actas policiales de Inspecciones Oculares Nº 444 y 445, ambas de fecha 30/03/03, (folios 32 y 33 de la 2ª pieza del expediente), ratificada por el funcionario actuante; que fueran incorporadas por su lectura con posterioridad a haber sido ratificadas en su contenido y firma por el funcionario FERMIN MEDINA, LUIVER ERLIN, funcionario actualmente adscrito a la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual al igual que el anterior elemento de prueba y adminiculado al mismo el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares.
Con la declaración del ciudadano MANUEL ENRIQUE PATEIRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.276.534, venezolano, laborando en la División de Balística del CICPC, Brigada 04, con el rango de Detective, quien entre otras cosas señaló: “…que también se le realizó una experticia de comparación balística entre un proyectil incriminado ya objeto de una experticia anteriormente, con dos disparos de prueba a objeto a un revolver Amadeo Rossi y uno Smith & Wesson, se constató que el proyectil presentaba cinco huellas de campo y estrías con giro helicoidal a la derecha lo cual es característico de las armas de fuego marca Smith & Wesson, por lo que se descartó con el revolver Amadeo Rossi, pero al establecer una comparación balística en el microscopio no se encontró, no hubo elementos suficientes para establecer que el proyectil fue disparado por esa arma de fuego porque hay una incompatibilidad de materiales, ya que el proyectil de estructura de raso plomo y los proyectiles que se dispararon eran blindados entonces no copio las características suficientes para establecer que fue disparado por esa arma de fuego, pero si hay esa compatibilidad que ambos tienen cinco campos y cinco estrías que es el elemento para uno comparar; tienen esa compatibilidad de características; se descarto con el Amadeo Rossi, porque éste tiene seis y seis huellas con inclinación a la derecha, en este caso el proyectil tenía cinco y cinco a la derecha al igual que el arma de fuego incriminada el revolver 357 Smith & Wesson, tiene cinco y cinco a la derecha, mas no se pudo determinar que fue disparado por esa arma de fuego; no se pudo determinar por no se observó a través del microscopio unas características específica que nos determinaran una lesión particular que presentara el proyectil que fuera originada por esa arma de fuego, aún cuando existían esa compatibilidad de características que ambos tenían la misma cantidad de huellas y campos de estrías no se pudo lograr la individualización plena del proyectil; radica el problema en que por lo general el material del proyectil si es de estructura de raso plomo, si es metálica, si tiene algún tipo de blindaje va a copiar ciertas características que difieren entonces al momento de hacer el estudio el proyectil era de una estructura y los proyectiles de disparos de prueba eran de otra estructura eran metálicos, entonces no se pudo corroborar la igualdad de características …que es posible que esos proyectiles hayan sido disparados por otra arma de fuego marca Smith & Wesson; que no puede determinar que el acusado haya disparado esa arma de fuego… porque no se consiguieron elementos convincentes ante el experto al ver el microscopio no se consiguió características convincentes para decir fue o no fue…”(Resaltados y Negrillas del Tribunal). Quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido experticia de Comparación Balística N° 9700-018-B-748, de fecha 13-02-04 (folios 189 y 190 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que resume dicho procedimiento policial, al narrar los métodos científicos utilizados para llegar a la conclusión de que no se pudo establecer una identidad entre el proyectil incriminado objeto de la experticia Balística Nº 2772 de fecha 12-05-03, con los proyectiles correspondientes a los disparos de pruebas efectuados con el arma SMITH & WESSON, calibre 357 objeto de la experticia Balística Nº 4981 de fecha 02-09-03. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar que no quedó demostrado sin lugar a dudas que el arma incautada en el procedimiento policial en el que resultara detenido el acusado, fuera la misma arma de fuego que disparara el proyectil que le causó la muerte al ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ.
Con la experticia de Comparación Balística N° 9700-018-B-748, de fecha 13-02-04 (folios 189 y 190 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por su lectura posteriormente a su exhibición y ratificación en juicio por el funcionario MANUEL ENRIQUE PATEIRO FERNANDEZ. Elemento probatorio que adminiculado a la declaración del funcionario actuante el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar que no quedó demostrado sin lugar a dudas que el arma incautada en el procedimiento policial en el que resultara detenido el acusado, fuera la misma arma de fuego que disparara el proyectil que le causó la muerte al ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ.
Con la declaración del ciudadano VICTOR GERMAIN RIVERO RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.945.945, detective del CICPC, adscrito actualmente a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, a quien luego de ser impuesto de la experticia, manifestó: “…Se le practicó experticia a un proyectil, el cual se remitió a balística, por el Departamento de Microanálisis, … el proyectil tiene cinco huellas de campos y cinco huellas de estrías hacia la derecha, que nos pueden permite establecer el tipo de arma que lo disparó dicho proyectil tenia deformaciones y fue depositado en balística para futuras comparaciones…Que las deformaciones del proyectil pudieron haber sido originadas a través del cuerpo humano por una parte ósea o por una pared;… que por lo general las evidencia enviadas de microanálisis a son extraídas del cadáver por lo general…Que solo trabaja con evidencias no con relación con personas, por lo que no puede relacionar al acusado con el proyectil…que ratifica el contenido de la experticia y que reconoce como suya la firma que la suscribe; que tiene cinco años en la institución; que al proyectil solo se le practicó reconocimiento técnico, que al no efectuar la comparación balística no puede determinar o establecer que arma de fuego realizó el disparo…”. Quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2772, de fecha 12-05-03, (folio 48 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que resume dicho procedimiento policial, al narrar los métodos científicos utilizados para llegar a determinar las características del proyectil remitido a él por el departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como el que fuera extraído al cadáver del ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar que no quedó demostrado sin lugar a dudas que dicho proyectil fuera disparado por el arma de fuego incautada en el procedimiento policial en el que resultara detenido el acusado.
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2772, de fecha 12-05-03, (folio 48 de la 2ª pieza del expediente), practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura durante el juicio oral y público previa su ratificación en contenido y firma por parte del funcionario VICTO RIVERO, que resume dicho procedimiento policial, al narrar los métodos científicos utilizados para llegar a determinar las características del proyectil remitido Al Departamento de Balística por el departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como el que fuera extraído al cadáver del ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ. Elemento probatorio que adminiculado a la declaración del funcionario actuante el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar que si a través del mismo quedaron establecidas las características propias del proyectil, no quedó así demostrado sin lugar a dudas que dicho proyectil fuera disparado por el arma de fuego incautada en el procedimiento policial en el que resultara detenido el acusado.
Con el acta de declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, practicada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por vía de prueba anticipada, en fecha 14-01-04, (folios 106 al 110 de la 2ª pieza del expediente); la cual fue incorporada por su lectura durante el juicio oral y público en virtud de que la defensa no ejerció su derecho a solicitar la comparecencia del testigo durante el juicio de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha acta de entrevista se aprecia que el testigo manifiesta de manera directa que fue el acusado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, fue quien efectuó el disparo en contra de la víctima ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, que no sabe la razón por la cual tuvo lugar el problema, que conoce al acusado desde hace muchos años desde que eran niños, que cuando el acusado se les acercó les preguntó sus nombres a él y a la víctima, que el acusado no ha tenido problemas de manera directa con él pero si con sus amigos, y de la cual se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de la víctima. Elemento probatorio que el Tribunal lo valora conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como el único indicio probatorio de la presunta responsabilidad en los hechos por parte del acusado, que surge del presente juicio oral y público.
Por su parte, con la incorporación por su lectura de la copia del Acta de Defunción Nº 06, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRIGUEZ, de fecha 14-05-03, (folio 45 de la 2ª pieza del expediente), la cual se incorpora por esta vía por ser un documento público, de la que se desprende que la victima DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, falleció el día treinta de Marzo del año 2003, a las 2:00 a.m., a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HEMORRAGIA INTERNA CAUSADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, ante la falta de vinculación entre la droga incautada y el acusado, en el presente caso el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de la demostración del cuerpo del delito, no así, de la culpabilidad del acusado, toda vez que con ella sólo se acredita que el deceso de la víctima del presente juicio, mas no la participación del acusado en los hechos que causaron la muerte del ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ.
Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, toda vez que, si bien es cierto que según actas policiales funcionarios los adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizan un procedimiento policial en fecha 19 de Julio del año 2003, es decir tres meses y medio después de que ocurriera la muerte de la víctima del presente caso, en el cual detienen entre otros al hoy acusado, y decomisan unas armas de fuego en el mismo procedimiento policial, una de las cuales es de la misma marca de aquella con la cual se efectuó el disparo que causó la muerte del ciudadano DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, no menos cierto es que durante el debate oral y público, solo surgió como elemento indiciario en contra del acusado la declaración incorporada por su lectura del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, practicada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por vía de prueba anticipada, en fecha 14-01-04, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el acusado como agente causal de la muerte de la víctima, toda vez que como primer y mas resaltante circunstancia probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de las experticias de comparación balística practicadas, que el arma incautada en el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado haya sido la misma que disparó el proyectil que le causó la muerte a la víctima.
En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido el testigo ofrecido por el Ministerio Público, no puede afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que el supuesto testigo del procedimiento haya efectivamente presenciado el momento, según su decir, en que el hoy acusado efectuó el disparo que le cegara la vida al ciudadano hoy occiso, lo cual impide al Tribunal dar suficiente valor probatorio a la declaración del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, a los fines de acreditar la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el acusado.
En consecuencia, subsiste dicha declaración, como único indicio para acreditar la culpabilidad del acusado.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-06-1982 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Flores y de Argenis Azocar, residenciado en Caraballeda, Barrio Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa Nº 234, Estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Número V-16.309.074, de los cargos fiscales por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente DOUGLAS ARGENIS FREITES RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días de Marzo de dos mil cinco (2005.).
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.