REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000095
ASUNTO : WK01-P-2003-000095


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado JHON GABRIEL ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad N° V-6.019.036, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Kennedy, Bloque 24, piso 2, Apto. 210, Parroquia Macarao, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 27/08/03, el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial penal, CONDENÓ al ciudadano JHON GABRIEL ALBORNOZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 09/09/03, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena el 13/12/04, en el que se estableció que el mencionado penado el 17/03/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado JHON GABRIEL ALBORNOZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Centro penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 171 de la primera pieza de la causa, de 14/07/04, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 168 de la primera pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 60 de la segunda pieza presente causa, expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado JHON GABRIEL ALBORNOZ, quedara en la obligación de residir en las Terrazas de Cúa, Manzana R, Casa N° 01, Cúa, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 13/12/04, que el penado JHON GABRIEL ALBORNOZ, cumple la pena el 02/02/06, restándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, cumpliendo en definitiva la pena el 17/05/06. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JHON GABRIEL ALBORNOZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir en las Terrazas de Cúa, Manzana R, Casa N° 01, Cúa, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, cumpliendo en definitiva la pena el 17/05/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro penitenciario Región Capital Yare I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al penado FERNANDO GUERRA HERNANDEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ