REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000034
ASUNTO : WK01-P-2002-000034

AUTO DECRETANDO LIBERTAD POR REDENCION DE PENA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa y en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, cédula de identidad N° 13.375.191, venezolano, de 28 años, soltero, mecánico, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 20 de la Segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, los requisitos exigidos por la mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y SEIS DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido hasta la presente fecha, resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena impuesta en exceso por el tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena impuesta en exceso por el tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, tiempo éste que se tomará en cuenta para la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia que cumplirá el 11-12-2005. En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, por haber cumplido la pena impuesta en exceso en virtud de la redención de la pena por le trabajo y estudio practicada el día de hoy.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación a nombre del penado anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.