REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPA : WK01-P-2001-000002
ASUNTO: WK01-P-2001-000002
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Abogado YUN LIN ARRETURETA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, donde nació el 18-07-56, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio Abogado, con residencia en Urbanización el Silencio, piso 1 Apto N° 13, Caracas, con Pasaporte N° AG590361 y titular de la cédula de identidad N° V- 19.291.261 en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, previsto en el encabezamiento del artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, fue condenado en fecha 23 de agosto del 2.004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 15-02-02, en virtud de haberse decretado la redención judicial de la pena, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplía efectivamente su condena el 15-06-2010.
Así las cosas, la defensa del mencionado penado ha solicitado al Tribunal la concesión de la formula de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, a la cual podría optar desde el 15-12-02, por lo que en atención a la petición formulada se ordenó la tramitación correspondientes, y la practica del informe técnico respectivo.
En fecha 28-02-05, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 0041, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanado de la Dirección De Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos LUIS EMILIO RUIZ CELIS, por las Delegado de Prueba MIRIAM ROMERO y JUAN CARLOS OLIVEROS, adscritos a la citada Dirección, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO: El Equipo evaluador emite una opinión desfavorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, sustentado en los aspectos siguientes: escasa capacidad reflexiva por lo que no denota una real autocrítica, escala normovalorativa endeble, evidenciando deterioro progresivo en cuanto a valores y principios, prevaleciendo el provecho personal, las acciones facilistas y el sentido utilitario de las interrelaciones, éstos rasgos egocéntricos lo incapacitan para el interés genuino en los demás, tampoco se percibe movilización afectiva por las consecuencias derivadas, evidenciándose que la sanción recibida no ha recibido en efecto intimidatorio , esperado, siendo superficial para evaluar su problemática actual, asumiendo actitud defensiva, acomododaticia y demostrándose con una imagen positiva intramuro, aunado a esto carece de un apoyo familiar que sirva de contención, porque sus núcleos significativos residen en Colombia.
CONCLUCION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, requerida favor del ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, requerida a favor del ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, donde nació el 18-07-56, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio Abogado, con residencia en Urbanización el Silencio, piso 1 Apto N° 13, Caracas, con Pasaporte N° AG590361 y titular de la cédula de identidad N° V- 19.291.261, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que en Informe Técnico sugiere que el penado reciba tratamiento intramuro, con la finalidad de abordad nivel de autocrítica, contactar realidad y asumir compromisos por su comportamiento emocional, personal y familiar, se ACUERDA, que el mismo reciba tratamiento médico y de ser necesario referido a un especialista, por ende ofíciese en tal sentido al director del internado Judicial de los Tesques.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de los Teques.
LA JUEZ,
ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
|