REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000193
ASUNTO : WL01-P-2002-000193
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LEONEL ANGEL FERRER CALLES , titular de la Cédula de identidad N° 4.992.010 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracacibo, de 42 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciantel , residenciado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de Transporte Ilicito de Estuepefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 62 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en eLa Penitenciaría General de Venezuela, pero sólo se tomara a partir del 11-11-2004 en virtud que la fecha anterior fue redimida el 08-12-2004 . Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LEONEL ANGEL FERRER CALLES los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA , que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS siendo la pena que le falta por cumplir de CUATRO (04) AÑOS , SIETE (07) MESES Y CATORECE (14) DIAS la cual cumplirá en fecha: 29-10-2009.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a LEONEL ANGEL FERRER CALLES de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 14-10-2009.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado al penal a los fines que el mismo sea Trasladado a objeto de notificarlo de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
La Juez
La Secretaria
DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES
ABOG. JOYCEMAR GARCIA
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