REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000288
ASUNTO : WL01-P-2002-00

Vista la comunicación de fecha 3 de febrero del 2005, remitida a este Juzgado con oficio signado bajo el N° E2-25-656-05 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Mérida, y recibida en el despacho el 9 de marzo del 2005, de la cual se evidencia que al penado DOUW FREDERICK DU PLESIS, de nacionalidad Surafricana, natural de Johannesburgo, nacido en fecha 27-08-69, de 35 años de edad, titular del pasaporte N° 401259887, divorciado, residenciado en la avenida 24 Leo Stred Rosettin Ville Johannesburgo, ese tribunal le dictó decisión en fecha 1-02-05, mediante la cual ACORDO EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de Pena.

Ahora bien, cursa, por ante este Tribunal causa penal signada con el número arriba indicado, al penado DOUW FREDERICK DU PLESIS, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Vargas, en fecha 06-02-2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 15 de junio del 2004 este Tribunal ordeno la practica del informe Técnico conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307, de fecha 01-09-04, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cambio el criterio con relación a la competencia del tribunal del Ejecución, estableciendo que para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya lugar a la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe realizarse por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.
Se observa de la copia certificada de la sentencia pronunciada por el tribunal de Ejecución N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que no consideró necesaria la realización de la audiencia oral y pública para resolver la medida solicitada.
Igualmente se observa que el tribunal al momento de imponer las condiciones lo hace en los términos siguientes:
“1.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este tribunal y el delegado de prueba que se le asignare”
2.- Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Matiz Johannes Roux, en la empresa “Internacional Language School S.R.L”, la cual esta ubicada en la avenida Don Tulio con Calle 31, N°5.-27, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. (subrayado del tribunal)
7.- No salir de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sin previa autorización de este tribunal de ejecución.
8.- Cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”
De lo antes transcrito se determina que el cumplimiento, control y vigilancia de las condiciones impuestas al penado en el momento que le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por quien tenía a cargo el control y vigilancia de la misma, se mantuvo en virtud de la decisión, y en virtud de lo cual asumió la competencia.

En este orden de ideas, cabe resaltar que para el otorgamiento de la subsiguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la libertad Condicional, va requerir igualmente un pronóstico favorable según lo ordena el numeral 3 del artículo 501 del texto penal adjetivo, y es razonable considerar que el respectivo informe del cual se derive dicho pronóstico deberá efectuarse en el sitio donde se encuentra actualmente el penado, aunado a que si se hace necesario la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se haría engorroso la misma, tanto para este tribunal que tiene su sede en el estado Vargas, como para el penado que se encuentra en el estado Mérida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado la distancia geográfica que existe entre el Estado Vargas y Estado Mérida, lugar donde a este momento se encuentra el penado bajo Régimen Abierto, y circunscrito a cumplir allí las condiciones que le fueron impuestas al momento de ser acordado, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia dictada por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se le garantizará al penado DOUW FREDERICK DU PLESSIS, la tutela efectiva de sus derechos .

En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado Segundo Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto es a dicho Tribunal al cual compete continuar su conocimiento. Notifíquese Ofíciese y remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENAERES DE WILCHES.
LA SECRETARIA,

JOYSEMAR GARCIA ASTOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JOYSEMAR GARCIA ASTOS.