REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000010
ASUNTO : WL01-P-2000-000010
Vista la decisión que antecede de esta misma fecha seguida al ciudadano ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 24-04-1972, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista al Mar, subida La Jungla, parte alta, casa s/n, Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.365, quien fue CONDENADO en fecha 19-03-1997 por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 01-01-2004, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el penado ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, fue detenido preventivamente en fecha 18-02-1995, hasta el 30-12-99, fecha en la cual se le concede LIBERTAD CONDICIONAL, nuevamente es detenido el 01-01-04 hasta el día de hoy, en fecha 30-12-99 se le otorga una redención de DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS lo que ha permanecido recluido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS terminando de cumplir la pena en fecha 30-07-2005 a las 12 horas.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 30-07-2005 a las 12 horas.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual culminará en fecha: 30-01-2007 a las 12 horas.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplió en fecha 30-07-1999 a las 12 horas.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió en fecha 30-03-2000 a las 12 horas.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió el 30-11-2002 a las 12 horas.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el día 30-07-2003 a las 12 horas.
CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Internado Juidcial de los Teques, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SÈPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DEL WILCHES
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.