REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000041
ASUNTO : WL01-P-2000-000041



Vista la decisión dictada por éste Juzgado el 01-09-2003, mediante la cual se revoca el Beneficio de Régimen Abierto a la ciudadana BRIDE TIKOBAINE LINDA, de nacionalidad francesa, natural de Roubaix, en donde nació en fecha 11-11-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Calle Real de Prados de María, casa N° 112, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y portadora del pasaporte Nro. 98 AH 79034, quien fue CONDENADA en fecha 10-11-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto a la mencionada penada le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que la penada BRIDE TIKOBAINE LINDA, fue detenida preventivamente el 29-10-98, hasta el día de hoy, lo que resulta que ha permanecido recluida hasta la presente fecha por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (5) MESES, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, comprobándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (5) MESES, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, terminando de cumplir la pena el 29-10-2008.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que cumplirá el 29-10-2008.

b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que cumplirá el 29-10-2008.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, la cual culminará el 29-10-2010.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado BRIDE TIKOBAINE LINDA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplió en fecha 29-04-2001.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió en fecha 29-02-2002.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 29-06-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el día 29-04-2006.

CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor de la referida penada.

SÈPTIMO: Líbrense los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES



LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA.