REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000084
ASUNTO : WL01-P-2002-000084

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la información suscrita por la Lic. GLORIS LEIBA y la delegada de prueba Abg. MAYERLIN ESCOBA adscritas a la Coordinación Regional no Institucional Región Capital, en oficio signado con el Nro 1363-04, de fecha 8 -12- 2004, en virtud del cual hacen del conocimiento del tribunal que el penado ciudadano FORMINGO ALBERTO RAMON, abandonó sin forma justificada desde el día 15-10-04, sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica, (Folio 96 2da. Pieza). Oficio que fue ratificado en fecha 11-03-05, mediante Oficio Nro. 173-05, y requieren la aplicación de la sanción prevista en el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal. Igualmente revisado el sistema Juris 2000 se pudo verificar que el penado realizó su última presentación ante este tribunal en fecha el 11/08/04. Cursa así mismo al folio 99 2da pieza, Acta de fecha 22 de marzo del 2005, donde se dejó constancia que la ciudadana Juez del despacho, sostuvo conversación telefónica con el ciudadano MANUEL CAMACHO, en su carácter de apoyo afectivo, laboral y habitacional del penado, quien informo que el mismo desde el mes de octubre del año 2004 recogió de su hogar las pertenencias personales y se marcho, sin volver a saber de él.

Ahora bien, en fecha 20 de Julio del 2004, este Tribunal otorgó LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena a FORMINGO ALBERTO RAMON, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse una (01) al mes ante la sede de este Tribunal; cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 11 de Agosto del 2004, mediante acta firmada por él al efecto y que riela al folio 75 de la segunda pieza de la Causa.
Vista las comunicaciones suscritas por la Coordinadora y la Delegado de prueba respectivamente de la Unidad Técnica Zonal N° 4 de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan del incumplimiento de las condiciones de la medida por el penado FORMINGO ALBERTO RAMON, aunado a su incomparecencia ante la sede de este Tribunal, verificada en el Sistema Iuris 2000, así como de la información que rindió el apoyo afectivo, laboral y habitaciional, según acta de fecha 22 de marzo del 2005 cursante a los folios 99 de la segunda pieza del expediente, de este análisis derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.
De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano FORMINGO ALBERTO RAMON, con ocasión de su Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD CONDICONAL, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano FORMINGO ALBERTO RAMON, quien es de nacionalidad argentina, natural de buenos Aires, de 70 años de edad, de estado civil casado, titular del Pasaporte N° 0514518N, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Los Teques del Estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia
LA JUEZ,

AlVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES



LA SECRETARIA,

JOYCEMAR GARCIA ASTROS