REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000168
ASUNTO : WL01-P-1999-000168
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud cursante al folio 199 de la pieza N° III, interpuesta por el penado ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 28-03-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Montesano, Callejón Victoria, casa N° 26 Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° V- 6.483.874 en el sentido que se le otorgue la formula Alternativa de penada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 27 de Octubre de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Municipio del Distrito Federal hoy, Territorio Federal Vargas, condenó al ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS CON FINES PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas l. (Folios 70 al 85 de la 2° pieza).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y posteriormente en fecha 17-10-02, se practico nuevo computo con ocasión de la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa al folio 102 al 103 de la 3° pieza, en el cual se observa que el ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, cumplió las dos terceras partes de pena el 30-03-2005, lo que le permite optar por el beneficio requerido.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 53 al 56, de la 5° pieza, resultado de Informe Técnico, realizado en fecha 17 de Noviembre del 2004 al ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, por el equipo técnico integrado por la Lic. LESBIA BOSCAN y LISBETH SOCORRO, delegadas de pruebas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Dirección de custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El Equipo evaluador del presente caso infiere que el mismo incurre en el hecho, dado el poco control de su adicción que lo llevó a contener cantidad considerable de droga sin medir las consecuencias legales.
PRONOSTICO:
Se emite FAVORABLE en consideración a su: Ajuste normativo, análisis crítico sobre su conducta adictiva. Hábitos laborables, planes concretos en el área. Cumplimiento de las condiciones de la medida de pre libertad que cumple. Conciencia de consumo de droga
CONCLUSIÓNES: Se considera APTO a la medida solicitada….”
Asimismo, cursa al folio 23 de la V° pieza, constancia emitida por la Junta de Conducta Rehabilitación Trabajo y Estudio de la Penitenciaria General de Venezuela, donde señalan que el penado de autos ha demostrado una conducta buena, no incurriendo en otros delitos durante su tiempo de reclusión.
Por otra parte, considera importante este Tribunal señalar que se evidencia de las actas que integran la presente causa, que hasta fecha el penado ha respondido positivamente al régimen impuesto mostrando progresividad tanto en el área laboral, como en el aspecto personal, tendentes a su readaptación, y poder así llevar una vida ejemplar en sociedad de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, practicado por las delegados de prueba, pone de manifiesto ese espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad profesional, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, emitiendo opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, cursante al folio 36 de la 3era.pieza , y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ ARRATIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 28-03-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Montesano, Callejón Victoria, casa N° 26 Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° V- 6.483.874, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copias. Líbrese boleta de Pre-Libertad anexo oficio, Notifíquese a las partes y Coordinación No Institucional Regional Región Capital
LA JUEZ,
ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA
ABG. JOICEMAR GARCIA ASTROS
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