REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000428
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, seguida al ciudadano: ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, Cédula de identidad N° 9.960.444, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2002 fue dictada sentencia por el tribunal Tercero e Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano: ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presenta caso se cumplió en fecha 4 de junio de 2004, según se evidencia del nuevo computo que riela al folio 149 de la presente causa, efectuado en fecha 16 de enero de 2004, en virtud de la redención de la pena por el Trabajo, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tal como aparece en el informe de 14 de octubre de 2004, que riela en el folio 175, igualmente riela al folio 197 certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que no posee antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo cual es requisito para la procedencia de la alternativa de cumplimiento de pena; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De las actas se evidencia que se le practicó reconocimiento médico legal, por un experto médico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida, y riela a los folios 184 informe, en el cual se concluye que el penado ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, es una persona adulta sin evidencias de enfermedad metal. Riela al folio 144 constancias de buena conducta, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y el Departamento de Consultoría Jurídica.
Todas estas condiciones y circunstancias fueron apreciadas y valoras al momento de acordar la medida de y que han sido corroboradas en el informe conductual que hemos referidos.
De esta manera, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar el beneficio al penado ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:
1.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario "José Agustín Méndez Uroza”, ubicado en la Maiquetía, Estado Vargas.
2.-Presentarse ante el Tribunal la veces que sea requerido.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario” "Dr. MENDEZ UROZA”
Quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Prelibertad, Oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Director del Centro De Tratamiento Comunitario "Dr. MENDEZ UROZA", a fin de informarle que el referido ciudadano pernotara en ese centro. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
ABG. LUIS GUERRA
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