REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000531
ASUNTO : WL01-P-2002-000531
Vista el Acta Policial de fecha 18-02-2005 inserta al folio 43 de la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO DAYAN LOMBANO LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació en fecha 30-04-1976, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciado en la Entrada “B” Miranda, casa las Gallenas, N° 8-3, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.482, quien fue CONDENADO en fecha 04-11-1998 por el hoy suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido en fecha 18-02-05, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el Ciudadano ANTONIO DAYAN LOMBANO LEDEZMA, fue detenido preventivamente en fecha 20-04-1997, hasta el 21-08-1997, luego fue detenido el 03-11-2003 hasta el 12-05-04, siendo detenido posteriormente en fecha 18-02-05 hasta el día de hoy por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de ONCE (11) MESES y TRES (03) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de ONCE (11) MESES y TRES (03) días, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 08-04-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (08) años, que cumplirá en fecha 08-04-2012.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (8) AÑOS , que cumplirá en fecha 08-04-2012.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, la cual culminará en fecha: 08-04-2014.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado ANTONIO DAYAN LOMBANO LEDEZMA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 08-04-2006
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 08-12-2006
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 08-08-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el 08-04-2010.
CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena Internado Judicial capital el Rodeo I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SÈPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. LILIAM QUEVEDO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA.
|