REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000018
ASUNTO : WK01-P-2003-000018


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19-06-2.0033, mediante la cual CONDENO a la ciudadana ANJA BUSCHMAN de nacionalidad alemana, natural de Overhausen, Alemania, nacida el 08-09-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesera, portadora del Pasaporte signado bajo el Nro. 3552042737, residenciada en España, Sacota de Mayorca, Calle Arboc 15 Casa 1, a Cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto se observa que en la ejecucion realizada en fecha 02-07-2003 se colocó en forma incorrecta la fecha de detencion, se acuerda UN NUEVO COMPUTO DE DETENCION conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pero estableciendo la fecha correcta de detencion que es 22-12-2002, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada ANJA BUSCHMAN, fue detenida preventivamente en fecha 22-12-2.002 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluida hasta la presente fecha por un tiempo de Dos (02) años, dos (02) meses y veintitres (23) días, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a su un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir siete (7) años, nueve (09) meses y siete (7) días de prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 22-12-2.012.
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser Expulsada del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando ANJA BUSCHMAN, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se cumple el 22-06-2.005, no obstante, según lo establecido en el artículo 493 ejusdem, podrá optar luego de estar privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, es decir, partir del 22-12-2.007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá el 22-04-2.006, no obstante, según lo establecido en el artículo 493 ejusdem, podrá optar luego de estar privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, es decir, partir del 22-12-2.007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual se cumple el 22-08-2.009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá el día 22-06-2.010.

CUARTO: Igualmente, se determina como lugar para el cumplimiento de la condena el Internado Judicial de la Región Andina (Anexo Femenino), Lagunillas, Estado Mérida.
QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.
SEXTO: Particípese lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,



DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA