REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000148
ASUNTO : WL01-P-2002-000148
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIME CASTRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, nacido en fecha 14-01-43, de 60 años de edad, hijo de Rosa María Castro (f) y Laureano Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Carrera 12-B, Nro. 285, Bogotá , República de Colombia y portador del Pasaporte de la República de Colombia Nro. CC17076091, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constan al folio 208 de la Primera Pieza, constancia y/o certificaciones emitidas a favor del mencionado ciudadano, en las cuales se demuestran las diferentes actividades que realizara durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado haya participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JAIME CASTRO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros y redención de pena anterior a ésta de cinco meses, trece días y doce horas y cinco (5), seis (6) días y doce (12) horas de fechas 11-10-2002 y 02-09-2003, resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS CON DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS de condena corporal, la cual culminará en fecha: 12-05-2010.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JAIME CASTRO por el tiempo de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 12-05-2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA.
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