REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000287
ASUNTO : WL01-P-2002-000287


Vista la solicitud de fecha 01 de Marzo de 2005 mediante la cual la ciudadana Eustacia Griman de Rodríguez, en su carácter de madre, solicita le sea practicado un Nuevo Computo de detención al penado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 09-04-1978, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector 3, Vereda 3 casa N° 12, Catia la Mar y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.071.684, quien fue CONDENADO en fecha 23-02-1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 18-12-2004, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, fue detenido preventivamente en fecha 06-07-1998, hasta el 08-03-2004, siendo detenido nuevamente en fecha 19-08-04 hasta la presente, lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, en virtud de la redención de fecha 25-03-02 por el tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 02-10-2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 02-10-2010.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual culminará en fecha: 02-02-2014.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió en fecha 22-04-2001.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplió en fecha 02-06-2002

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 12-11-2006.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y DOCE (12) MESES, la cual cumplirá el día 22-12-2007.

CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN EL SECRETARIO


ABOG. LUIS GUERRA