REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-00048

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 18-4-1983, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.106.856, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2003, a cumplir la pena de UN (1) año NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 159, en la cual se deja constancia que el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, diferentes a los de la presente causa, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial en acta que riela al folio 162 de la presente causa, a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico No. 18541, emanado de la Coordinación Regional- Región Capital, en el cual se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO por un tiempo de UN (01) AÑO, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 Ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios regulares o de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA