REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000032
ASUNTO ANTIGUO 2C-891-02
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, en la causa seguida en contra de ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 16-3-1984 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.535.968.
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual se condena al ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, por ser autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 20 de mayo de 2003 se efectuó el computo de la pena en el cual se establece que ha cumplido un tiempo de reclusión siete (7) meses y ocho (8) días, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTIDOS DIAS días.

TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es un tiempo de UN AÑO OCHO MESES Y 7 DIAS, por cuanto en la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, el día 27 de enero de 2005 se vencío dicho lapso.
De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido, para que se produzca la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, por lo cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA la solicitud de extinción de la pena en la presente causa y se acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO antes identificado, por haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y se acuerda la LIBERTAD PLENA..
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA