REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000008
ASUNTO : WL01-P-2002-000008

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 1-1-69 de 41 años de edad, de estado civil soltero, de hijo de e identificado con cédula de identidad No. 10.625.992.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13/05/2002 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT a sufrir la pena de Cinco (5) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como a las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2004 este Tribunal le acordó el Destino a Establecimiento Abierto, y realizó redención de la pena y último cómputo de detención a la mencionada ciudadana, en fecha 25 de Abril de 2003 evidenciándose que cumplió las dos terceras (2/3) parte de la Pena impuesta en fecha 1 de enero de 2005, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, corre inserto al folio 161 de la 3ª pieza de la presente causa informe conductual de fecha 21 de Febrero de 2005, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Tibisay Méndez Y el Director (E) Abg. Raúl Pereira, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Francisco Canestri”, en el cual se indica que el ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT posee las condiciones necesarias para incorporarse al medio social con pronóstico FAVORABLE.
De igual forma, cursa inserto en el folio 79 de la 3ª pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no registra antecedentes penales, diferentes a los registrados por la presente causa.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, salvo que se requiera para su actividad laboral comprobada.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Comunicar al Tribunal la dirección en la cual vivirá y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRRA