REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-334

SOLICITANTE: JUSMALIN SALINAS PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.641.496, en representación de sus hijos JURGENIS ALEXANDER y JUCELIN LUCERO CEDEÑO SALINAS.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Décimo Tercero con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

DEMANDADO: CESAR ALEXANDER CEDEÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.640.754, representado por la Defensora Ad-lítem designada ABG. TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 22 de noviembre de 2001, por la ciudadana JUSMALIN SALINAS PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.641.496, en representación de sus hijos JURGENIS ALEXANDER y JUCELIN LUCERO CEDEÑO SALINAS, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER CEDEÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.640.754.

ANEXA AL LIBELO: Copia de las actas de nacimientos de sus representados, copia de la sentencia dictada en fecha 28-07-1998, por ante el extinto Tribunal e3 Primera Instancia de Menores del Estado Vargas, en la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta a favor de los niños de marras.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud, ordena la citación del demandado y las notificaciones del Defensor Público, del Representante del Ministerio Público y de la solicitante. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del obligado, para lo cual ordenó y libró Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, además de solicitar información sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio que éste perciba. Para la práctica de la citación se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Alguacil hace constar la notificación de la parte actora para el acto conciliatorio.
En fecha 10 de diciembre de 2001, el Alguacil hace constar la notificación del Defensor Público.

En fecha 17 de diciembre de 2001, al Alguacil hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora, mediante diligencia, consigna información del ingreso que percibe el obligado.

En fecha 08 de mayo de 2002, la parte actora solicita la fijación de una Obligación alimentaria provisional a favor de sus hijos, en virtud de la información el ingreso mensual del obligado por ella consignado.

En fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal dicta auto fijando como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad equivalente a ½ del salario mínimo mensual para la fecha, setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00), se ofició al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de junio de 2004, la parte actora solicita, mediante diligencia, solicita sean recabadas las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del obligado.

En fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordenó recabar el exhorto librado para la práctica de la citación del obligado y ofició a la Sala N° 04 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2004, la parte actora, mediante diligencia, consigna las resultas del exhorto librado para la citación del obligado y solicita la citación por cartel.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal ordena la citación de la parte obligada por Cartel y libra el mismo ara su correspondiente publicación.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte actora, mediante diligencia, consigna el cartel publicado por la prensa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal levanta acta a las 2:30p.m., mediante la cual hace constar falta de comparecencia de la parte demandada para darse por citado.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte actora comparece y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad-lítem para el demandado.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa a la ABG. TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650, como Defensora Ad-lítem, ordena y libra boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la Defensora designada.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora solicita se oficie a la empresa donde labora el obligado a los fines de obtener información actualizada sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Defensora designada comparece, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena actualizar la información sobre el ingreso mensual y cualquier otro beneficio que perciba el obligado para lo cual es librado oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora consigna la información actualizada del sueldo del obligado.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora solicita la citación del Defensor Ad-lítem a los fines de proseguir el juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Juez Provisoria, luego de haberse reincorporado a sus labores habituales, se avoca y sigue conociendo la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación de la Defensora Ad-lítem y la emplaza para el acto conciliatorio y demás trámites del juicio.

En fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil hace constar la citación de la Defensora Ad-lítem.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal levanta acta mediante la cual declara desierto el acto conciliatorio.

En fecha 26 de enero de 2005, la Defensora Ad-lítem, mediante diligencia, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2005, la Defensora Ad-lítem consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A –

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causas para la revisión de la decisión dictada en una obligación alimentaria.

ARTÍCULO 523: “Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”(Capítulo VI de la precitada Ley).

De la norma antes trascrita se desprende que para que prospere la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria fijada a favor del adolescente DARWIN RUBEN, según sentencia dictada en fecha 28-07-1998, ante el extinto Tribunal de Menores del Estado Vargas, se debe probar la modificación de los supuestos sobre los cuales se fijo la misma, es decir, se supone un cambio en las necesidades e intereses del adolescente de autos y/o en la capacidad económica del obligado que debe prestar dicha obligación.

Con respecto al procedimiento, se observa que en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levanta acta dejando constancia de no haber podido tratar sobre la conciliación por cuanto ninguna de las partes compareció al mismo, en consecuencia lo declaró desierto.

Que en la contestación de la demanda la Defensora Ad-lítem, presentó escrito mediante el cual consigna recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por medio del cual hace constar sus diligencias con el objeto de poder localizar al demandado de autos, siendo infructuosa la misma. Asimismo, procede a contestar y rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho de la presente demanda, interpuesta en contra de su representado por considerar que la cantidad de Cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,00) son suficientes para la manutención de los requirentes de autos.

Que durante el lapso para la promoción de pruebas, solo la parte demandada presentó escrito mediante el cual en el Capítulo I la Defensora Ad-lítem promueve el mérito favorable que de los autos favorezcan a su representado, esta sentenciadora no aprecia la presente prueba ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia es necesario precisar los autos, ya que de lo contrario dicha inexactitud produce ambigüedad. En cuanto al Capítulo II la parte demandada ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, en este sentido esta Juzgadora aprecia las diligencias efectuadas por la Defensora Ad-lítem para lograr la localización de su representado, pero en cuanto al rechazo y contradicción del derecho que tiene la demandante a solicitar la revisión de obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos, considera quien aquí suscribe que dicho derecho se lo otorga el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma trascrita en la primera de las consideraciones. Y así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas, observa quien aquí suscribe que inserta a los folios 66 al 68 se haya una información actualizada del ingreso económico percibido por el obligado, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el mismo obtiene un ingreso mensual total de Seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 656.636,00), que sus deducciones alcanzan la cantidad de Doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 256.259,00), al respecto observa esta sentenciadora que de la constancia de sobre de pago emitida, se desprende que dentro de esas deducciones sumaron lo correspondiente al descuento ordenado por la Obligación Alimentaria Provisional fijada a favor de los niños en fecha 14 de mayo de 2002, y que comprende la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00), y la cantidad de Ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares por concepto de pago de un Préstamo a Mediano Plazo a favor del demandado, en consecuencia, éstas dos últimas cantidades deben ser sumadas al ingreso resultante de las deducciones ordenadas ya que ambas son descuentos provisionales que cesarán: la primera una vez quede firme la presente sentencia y la segunda una vez sea cancelado el préstamo. En este sentido, quien aquí suscribe considera que la capacidad económica mensual, percibida por el obligado de autos, es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 564.223,00), razón por la que ha sido probado uno de los supuestos necesarios para que prospere la presente solicitud y uno de los elementos para fijar la obligación alimentaria, todo de conformidad con el artículo 369 en concordancia con el 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la capacidad económica que sirvió como base para fijar la anterior suma de Bolívares Cuarenta mil mensual (Bs. 40.000,00) fue la cantidad mensual de Ciento Treinta y nueve mil cuatrocientos once Bolívares (Bs. 134.411,00). Ahora bien, con respecto a los ingresos por utilidades, de la información adicional sobre los pagos realizados al personal uniformado, se desprende que el obligado de autos percibe el equivalente a noventa (90) días de salario lo que corresponde a la cantidad de Un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 1.969.908,00). Y así se decide.

Asimismo, observa esta sentenciadora que por cuanto en la decisión dictada en fecha 28 de julio de 1998, aún no existía la vigente Ley Orgánica creada para la Protección del Niño y del Adolescente que previene el ajuste automático y proporcional contenido en Segundo Aparte del artículo 369 de la precitada Ley, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria con el objeto de aumentar la misma, debe prosperar. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana JUSMALIN SALINAS PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.641.496, en representación de sus hijos JURGENIS ALEXANDER y JUCELIN LUCERO CEDEÑO SALINAS, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER CEDEÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.640.754. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 160.617,60), dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre. SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de sus hijos, se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, equivalente al mismo monto fijado en el particular primero, es decir, UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, la cual le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por entregada a la madre. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser descontado de las Utilidades del ciudadano CESAR ALEXANDER CEDEÑO, e igualmente entregadas a la madre a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano CESAR ALEXANDER CEDEÑO, plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se deja SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 1998, por ante el extinto Tribunal de Menores del Estado Vargas. Asimismo, se deja sin efecto la Obligación Alimentaria Provisional fijada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2002, participada según oficio N° 270 de la misma fecha, para lo cual se ordena Oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas. Particípese lo conducente.