REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.929.471.-

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.255.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DEL NIÑO: ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE, de Un (01) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-4459.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE, de Un (01) años de edad, quien manifestó que en fecha 09 de agosto de 2.004, compareció por ante esa representación fiscal el ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.929.471, para realizar un ofrecimiento de obligación alimentaría a favor de su hijo antes identificado, toda vez que la madre del mismo, la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.255, no quiere recibir dinero alguno por tal concepto, en consecuencia vista tal circunstancia es por lo que se ve en la obligación de acudir a este Tribunal con la finalidad de que se determine un monto de obligación alimentaria, tomando en consideración las necesidades e intereses de su hijo y su situación patrimonial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. En tal virtud se ordenó la notificación del ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, notificándose del presente juicio a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 17 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, quien mediante diligencia se dió por notificado en el presente procedimiento.

En fecha 02 de diciembre de 2.004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, quien mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.

En fecha, 20 de diciembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, y se dejó constancia de que los mismos previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, solicitó el diferimiento del acto de contestación del comentado procedimiento, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 19 de enero de 2.005, la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la presente demanda y entre otros particulares convino en que a su hijo ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE se le fije un monto por concepto de obligación alimentaria, solicitando a tal efecto se tomara en consideración el monto acordado con el obligado alimentario en el acto de conciliación suscrito por ellos en fecha 22 de enero de 2.004 por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, adscrita a la Fundación del Niño, de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual se acordó en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,oo) y BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) en cesta ticket, solicitando a la vez se incluyera las mensualidades adicionales para los meses de septiembre y diciembre.

En fecha, 26 de enero de 2.005, compareció el ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de febrero de 2.005, y a solicitud de la progenitora del niño de autos, este Tribunal acordó como medida preventiva de embargo, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario en virtud de que según su decir, el aludido había presentado su renuncia en su lugar de trabajo, librándose a tal efecto el oficio correspondiente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa INVERSIONES KARIMAU C. A.

En Fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, consignó comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa INVERSIONES KARIMAU C. A., relativa a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE, de Un (01) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño, de Un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario, según su decir, siempre ha cumplido con su obligación, y la controversia viene dada en el hecho alegado en su libelo, donde manifiesta que tiene dificultad para hacer efectiva su obligación, toda vez que la madre de su hijo se niega a recibir la misma, lo que lo motivó a plantear esta problemática ante la autoridad judicial a fin cumplir con su deber de padre para con su hijo, por lo que procedió a solicitar se fijara el monto respectivo por tal concepto. En tal sentido, la demandada en la ocasión de dar contestación a la presente demanda, convino en la necesidad cierta de la fijación del monto de obligación alimentaria, señalando a tal efecto se tomara en consideración el monto acordado con el obligado alimentario en el acto de conciliación suscrito por ellos en fecha 22 de enero de 2.004 por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, adscrita a la Fundación del Niño de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual se acordó en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,oo), por lo que frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para su hijo, por cuanto así se lo permitía su capacidad económica. Por otra parte observa, quien aquí suscribe, que en el transcurso surge otro elemento como el evidenciado en el oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa INVERSIONES KARIMAU C. A., según el cual el ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, ya no trabaja bajo relación de dependencia laboral en virtud de la renuncia presentada a esa empresa, mas sin embargo la circunstancia antes descrita no es razón para el obligado de autos evada su responsabilidad de cumplir con la obligación Alimentaria de su hijo. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En relación a las facturas varias cursantes desde el folio veintiséis (26) hasta el noventa y dos (92), ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al niño de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades del mismo.

La representación fiscal, al momento de presentar el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario consignó adjunto al libelo, copia del acta de conciliación de obligación alimentaria a favor del niño de autos, suscrito por los ciudadanos MARIA TERESA COTE ANTEQUERA y ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, en fecha 22 de enero de 2.004 por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, adscrita a la Fundación del Niño, de la Alcaldía del Municipio Vargas, al cual se le otorga pleno valor probatorio por quien aquí suscribe, ya que permite ilustrarlo acerca de que las partes ya habían conciliado en relación a un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, sólo que tal acuerdo no tiene fuerza ejecutiva por no estar debidamente homologado por el Juez.

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que estos momentos es indeterminada, en virtud de su condición laboral con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, razón por la cual este Juez Unipersonal considera que el presente ofrecimiento debe prosperar, mas no en la misma cantidad que propone la demandada, en atención al hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandante, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE, de Un (01) años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.929.471, a favor del prenombrado niño, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) mensuales la Obligación Alimentaria a favor del mismo, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año. Tales cantidades deben ser descontadas de la liquidación que le corresponde al ciudadano ERNESTO RAMON GONZALEZ VERDI por ante la Empresa INVERSIONES KARIMAU C. A., y ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del niño ERNESTO RAMON GONZALEZ COTE, de Un (01) años de edad que se aperturará a tal fin. Dichas cantidades deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día once (11) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/ fr.
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4459.































El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

APB/AMP/ fr.
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4459.