REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, 11 de Marzo de 2005. Años 194° y 145°.

Vista la demanda de Restitución de Guarda y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana MATA GONZALEZ WENDY ANAIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.122.896 actuando en nombre y representación de su hija, la niña MILAGROS JOSEFINA MATA, de dos (02) años de edad. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cítese al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO QUIJADA, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las diez de la mañana (10:00AM), debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Restitución de Guarda que ha intentado en su contra la ciudadana WENDY ANAIS MATA GONZALEZ anteriormente identificada. Asimismo, en atención al interés superior de la niña de autos, se acuerda dictar como medida cautelar a favor de la prenombrada niña, la permanencia de la misma en su hogar materno, por lo que quedará bajo los cuidados de su madre, la ciudadana WENDY ANAIS MATA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por aplicación analógica del literal “c” del artículo 126 Ejusdem. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO QUIJADA deberá hacer entrega de la niña MILAGROS JOSEFINA MATA, de dos (02) años de edad, a su madre anteriormente identificada, por lo que se ordena la notificación del mencionado ciudadano, a los fines de que le dé estricto cumplimiento a la presente medida dictada. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inicio del presente procedimiento. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los once (11) días de mes de Marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PINERUA




Exp. N° A-4861
Restitución de Guarda
APB/ AMP/ lissett