REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: BIGGLES JOSE BENITEZ MORALES y RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.292.970 y V-9.269.058 respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN EDUARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 109.479.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”



EXPEDIENTE: N° A-4749



Mediante escrito presentado por los ciudadanos BIGGLES JOSE BENITEZ MORALES y RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.292.970 y V-9.269.058 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JONATHAN EDUARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 109.479, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-


CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre ARNALDO MIGUEL BENITEZ MONTERO de doce (12) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dos (02) de febrero de 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha primero (1°) de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BIGGLES JOSE BENITEZ MORALES y RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.


TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ARNALDO MIGUEL BENITEZ MONTERO de doce (12) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.


CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BIGGLES JOSE BENITEZ MORALES y RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.292.970 y V-9.269.058, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JONATHAN EDUARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 109.479, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos BIGGLES JOSE BENITEZ MORALES y RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO, en fecha 13 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 249, folio 249 de la mencionada fecha.

En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre ARNALDO MIGUEL BENITEZ MONTERO de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo las veces que quiera, en las horas que de mutuo acuerdo sean fijadas por ambos padres previamente, siempre y cuando las mismas no interfiera con las actividades propias de su hijo, tales como educación, estudio, consultas médicas o compromisos sociales. Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo durante los periodos correspondientes a las fiestas de carnaval y semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderá desde el día sábado de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos inclusive y la semana santa comprenderá desde el viernes de gloria hasta el domingo de resurrección, ambos inclusive. El régimen establecido en este punto comenzará su vigencia a partir del año 2.005, en el entendido que el disfrute del próximo periodo correspondiente a fiesta de carnaval, corresponderá a la madre y el disfrute del periodo de semana santa corresponderá al padre, el año siguiente será alternativamente y así sucesivamente cada año. Queda expresamente acordado, que en caso de que se pretendiese trasladar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente ARNALDO MIGUEL BENITEZ MONTERO durante cualesquiera de los periodos anteriormente señalados o en cualquier tiempo, el cónyuge que así lo deseare, deberá participar el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización otorgada por escrito del otro cónyuge. Queda igualmente convenido, que si alguno de los cónyuges no hiciere uso del régimen de visitas aquí acordado, se entenderá como no utilizado o tácitamente renunciado, no pudiendo retener a su hijo invocando acumulación de periodos no disfrutados. Ambos cónyuges convienen en que el derecho de visitas concebidos en los términos que anteceden, podrá ser modificado por los cónyuges a favor del otro, por medio de una simple comunicación por escrito para tal fin. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Dicha cantidad deberá ser entregada en dinero en efectivo o cheque, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la ciudadana RAQUEL MARGARITA MONTERO ALVARADO.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA






Exp. N° A-4749
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A






















El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N° A-4749.
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A