REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-3164

SOLICITANTES: YINA YOSELINE PEREDA DANIEL y JESÚS RAFAEL NAVARRO MORÍN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.998.202 y 9.452.032, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 49.614.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2003, por los ciudadanos YINA YOSELINE PEREDA DANIEL y JESÚS RAFAEL NAVARRO MORÍN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.998.202 y 9.452.032, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres JAISON JERMHAENX JESÚS, JEISON JHOXIRO RAFAEL y JEYISUS YOSELINE YOSMIRA, de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana YINA YOSELINE PEREDA DANIEL, confirió Poder Apud Acta a la Abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 49.614.
En fecha 17 de noviembre de 2004, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos YINA YOSELINE PEREDA DANIEL y JESÚS RAFAEL NAVARRO MORÍN, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de sentenciar hasta tanto conste en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 03 de marzo de 2005, la ABG. ROSAURA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, mediante diligencia, solicita al Tribunal se dicte sentencia por cuanto han sido llenos los extremos legales.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 12 de noviembre de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 17 de noviembre del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 11.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JAISON JERMHAENX JESÚS, JEISON JHOXIRO RAFAEL y JEYISUS YOSELINE YOSMIRA, de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente., tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos YINA YOSELINE PEREDA DANIEL y JESÚS RAFAEL NAVARRO MORÍN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.998.202 y 9.452.032, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En cuanto a los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres JAISON JERMHAENX JESÚS, JEISON JHOXIRO RAFAEL y JEYISUS YOSELINE YOSMIRA, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, con respecto a los gastos escolares, del mes de diciembre, los gastos médicos, medicinas y vestuarios serán cubiertos por ambos padres. Con relación al Régimen de Visitas, el padre pasará fines de semana alternos. Igualmente, el día del padre lo pasará con el padre. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad con el padre. Las vacaciones decembrinas, Semana Santa y Carnaval, el padre los pasará de manera alternada con sus hijos, es decir, cuanto pase las de carnaval no pasará las de Semana Santa y cuanto pase el 31 el siguiente año le tocarán las del 24.