REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.779.894.-

PARTE DEMANDADA: ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.101.-

NOMBRE DEL NIÑO: YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4529
VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.779.894, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de su hijo, YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad, ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.101, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tiene su hijo, comprendiendo ésta vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, pudiendo su padre cumplir con lo que respecta a la misma ya que se desempeña como Socio en la compañía BEST WAY COMPUTER C. A, y tiene un buenos ingresos y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo, al ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de noviembre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la compañía BEST WAY COMPUTER C. A, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo, sobre SEISCIENTAS CINCUENTA (650) acciones que posee el obligado alimentario en la compañía BEST WAY COMPUTER C.A, librándose el oficio respectivo al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 08 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ.

En fecha 17 de enero del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ y ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 25 de enero de 2.005, compareció el ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 02 de febrero y 1° de marzo de 2005, las partes consignaron escritos de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, consignó comunicación emanada de la Vice-Presidencia de la Empresa BEST WAY COMPUTER C. A, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de marzo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso del niño YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconoció el hecho cierto que no cumple con la obligación alimentaría de su hijo, fundamento su afirmación en la circunstancia de su insolvencia económica pasada, pero que en la actualidad puede medianamente coadyuvar en la manutención de su hijo, tal como lo manifestó en la ocasión de llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en tal virtud señaló que su remuneración mensual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, como consta de la capacidad económica enviada por la Vice-Presidencia de la Empresa BEST WAY COMPUTER C. A.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a la documental marcada “A”, relativa al Registro Mercantil de la Empresa BEST WAY COMPUTER C. A, este sentenciador, lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la constitución de una compañía, donde uno de los socios es el obligado alimentario.

En cuanto a la documental, marcada “B”, relativa al estado financiero de la Empresa BEST WAY COMPUTER C. A, este Juzgador lo aprecia en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de la situación económica de la compañía donde el aquí demandado es socio.-

En cuanto a la documental marcada “C”, relativa a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, de seis (06) de años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijos, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a los informes y recipes médicos, cursantes a los folios cincuenta (50) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos centros de salud y especialistas médicos, este Juez Unipersonal, no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al niño de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades del mismo.

En cuanto a las constancias de pago emanado de la Guardería y Preescolar “El Trébol”, cursante a los folios 71 al 75 ambos del presente expediente, este Juez Unipersonal, lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad, realizó el pago por concepto de mensualidades a favor del niño de autos.-

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado es socio de una compañía y según se evidencia de la constancia emanada de la Vice-Presidencia de la Empresa BEST WAY COMPUTER C. A, tiene un total de asignaciones por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, así como su estado de salud que requiere gastos adicionales con carácter excepcional.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve y como padre de otro hijo llamado a recibir alimentos, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.779.894, a favor del niño YOVERTH GABRIEL SOLORZANO CRUZ, de dos (02) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000.oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de su mencionado hijo. Asimismo, este Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000.oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidad que debe ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas que fueron valoradas en su oportunidad procesal. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se ratifica la medida dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004, referente a las acciones correspondientes al obligado alimentario aquí demandado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4529
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA







































El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N° A-4529
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA