REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: YOEL FELIPE BELLO DIAZ y KAREN DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.073.219 y V-13.223.791 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NAUDI ROMERO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.639.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-4789
Mediante escrito presentado por los ciudadanos YOEL FELIPE BELLO DIAZ y KAREN DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.073.219 y V-13.223.791 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NAUDI ROMERO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.639, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio de nombre JOELKARYS CELESTINA BELLO GONZALEZ de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha primero (1°) de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YOEL FELIPE BELLO DIAZ y KAREN DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOELKARYS CELESTINA BELLO GONZALEZ de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOEL FELIPE BELLO DIAZ y KAREN DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.073.219 y V-13.223.791 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NAUDI ROMERO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.639, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YOEL FELIPE BELLO DIAZ y KAREN DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, en fecha 14 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 39, folio 39 de la misma fecha.
En cuanto a su hija habida en el matrimonio de nombre JOELKARYS CELESTINA BELLO GONZALEZ de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y sin restricciones, como lo ha venido haciendo hasta el presente, tomando en cuenta las labores escolares de su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.106.700,oo) mensuales.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-4789.
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-4789
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A