REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Marzo de 2005.-Años 194° y 145°.
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Expediente N°. A-4851, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la obligación alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, debido a que la filiación alegada entre EDGAR ALEXANDER SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.444 y su hija, la niña EDGARY ALEXCAR SOTO AGUERO, de cinco (05) años de edad y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano antes identificado pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de Ley para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda retener las prestaciones sociales del obligado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al Comandante General de la Guardia Nacional, Regional Nº 05,El Paraíso, Caracas, a fin de dar cuenta de la medida antes decretada y se sirva informar a la brevedad posible el sueldo neto mensual u otros beneficios que percibe el referido ciudadano. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Obligación Alimentaria
Exp. N° A-4851
APB/ AMP/lissett