REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LUCAS ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALIS TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.219.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.663.668.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-2339

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.073, debidamente asistido por la profesional del derecho MAGALIS TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.219 en contra de su cónyuge ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.663.668, en fecha 23 de mayo de 2.003, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de sus hijas, YOLIMAR LOURDES (mayor de edad) y VANESSA YEUVIMAR DELGADO BLANCO (antes adolescente), procreados en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narró que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, en fecha 20 de diciembre de 1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, que su cónyuge durante los primeros años de convivencia, la relación matrimonial transcurrió en armonía y feliz, pero hace aproximadamente once (11) años la madre de su esposa, presentó un cuadro muy delicado de salud, que ameritaban atención y cuidados especiales, en tal virtud su esposa tuvo que irse a la casa materna para atenderla, pero poco a poco se fue distanciando, que por más que habló con su cónyuge para tratar de salvar su matrimonio y recuperar la estabilidad del mismo, su cónyuge asumió una actitud de total desinterés, indiferencia y desatención hacia su persona, persistiendo el abandono voluntario e injustificado para con su relación, que se convirtió en abandono voluntario por parte de su cónyuge a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la relación matrimonial, que un día recogió sus cosas y lo abandonó definitivamente y que por las razones antes expuestas es que se ve obligado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, por Divorcio fundamentándose en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil,.

Mediante auto de fecha 05-05-2.003, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación alimentaria y régimen de visitas de la adolescente de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11-06-2.003, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2.003, se recibió exhorto librado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.003, relativa a la citación de la demandada, donde se dejó constancia de que en fecha 12-06-2.003, el Alguacil adscrito a la Sala de Juicio N°.10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandad ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, por cuanto fue imposible su localización, por lo que se acordó a solicitud de la parte interesada la citación por cartel para que se diera por citada dentro de los quince (15) dìas siguientes a la publicación y posterior consignación de dicho cartel, a darse por citada en el presente juicio, siendo cumplida esta formalidad en fecha 13-08-2.003. En consecuencia, en fecha 13-04-2.004, se designó a la profesional del derecho RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.168, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo recaído en su persona en fecha 14-09-2.004.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23-09-2.004, se acordó citar a la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES.

En fecha 29-11-2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual se hicieron presentes la parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MAGALIS TOVAR, asimismo la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha 17-01-2.005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hicieron presentes la parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho MAGALIS TOVAR, asimismo la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha 25-01-2.005, compareció por ante este Sala de Juicio la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda, asimismo compareció el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, debidamente asistido por la profesional del derecho MAGALIS TOVAR, e insistió en su demanda de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 02-03-2.005, se acordó fijar para el día 09 de marzo del 2005, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de marzo de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, en compañía de su Apoderada Judicial MAGALIS TOVAR, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. DORAYA SALAS MARTINEZ, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MEDINA DELGADO MORAIMA JOSEFINA, ESCOBAR MORALES GLADYS MERCEDES e YGNACIO CHACOA.

Mediante auto dictado en fecha 09-03-2.005, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto se evidencia del contenido del escrito libelar, que el demandante afirma que se procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres YOLIMAR LOURDES (mayor de edad) y VANESSA YEUVIMAR DELGADO BLANCO, de diecisiete (17) años de edad, tal como desprenden de las partidas de nacimientos consignadas a tal efecto y siendo que la antes adolescentes VANESSA YEUVIMAR DELGADO BLANCO, en los actuales momentos es mayor de edad, este Juzgador en aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, la demandante alegó que:” .... que su cónyuge durante los primeros años de convivencia, la relación matrimonial transcurrió en armonía y feliz, pero hace aproximadamente once (11) años la madre de su esposa, presentó un cuadro muy delicado de salud, que ameritaban atención y cuidados especiales, en tal virtud su esposa tuvo que irse a la casa materna para atenderla, pero poco a poco se fue distanciando, que por más que habló con su cónyuge para tratar de salvar su matrimonio y recuperar la estabilidad del mismo, su cónyuge asumió una actitud de total desinterés, indiferencia y desatención hacia su persona, persistiendo el abandono voluntario e injustificado para con su relación, que se convirtió en abandono voluntario por parte de su cónyuge a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la relación matrimonial …”.

Por otra parte, a la demandada no fue posible citarla personalmente, por lo que se efectuó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, por lo cual, se le nombró defensor ad-litem. Este defensor fue designado y juramentado, dándose por citada la abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada, abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, pasó a hacerlos en los siguientes términos:

Alegó como punto previo, que desde su designación como defensor ad-litem de la parte demandada, han sido muchas las gestiones que ha realizado para poder localizar a la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, tal como se evidencia del telegrama enviado, el cual corre inserto en el presente expediente, así como un segundo telegrama el cual consignó marcado “A”, y hasta la presente fecha ha sido imposible comunicarse con la misma. Rechazo, Niego y Contradigo tanto en hechos como en derechos, la demanda incoada por el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, por estar plagada de falsedades y por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo. Rechazo, niego y contradigo que la madre de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, haya presentado un cuadro de salud que ameritaban atención y cuidados especiales. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, haya tenido que irse a Macarao en la ciudad de Caracas, a la casa materna para atender a su madre. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES era la única que atendía a su madre. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES haya dejado de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la relación matrimonial. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES haya abandonado voluntariamente desde hace nueve años el hogar común donde vive con el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, no haya permitido que sus hijas fueran visitadas por su padre.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

Se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijas. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos tres (03) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos MEDINA DELGADO MORAIMA JOSEFINA, ESCOBAR MORALES GLADYS MERCEDES e YGNACIO CHACOA, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos LUCAS ALFREDO DELGADO y LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, todos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación a que si tienen conocimiento y pueden dar una descripción de la situación de abandono que ha vivido el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO por parte de su esposa LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, los testigos que tenían conocimiento de tal circunstancia. En cuanto al hecho de que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, se mudó en un principio al hogar materno por la enfermedad de su madre, los testigos sin contradicción ninguna, afirmaron tal situación. Referente a que si la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, aún después de muerta su madre permaneció viviendo en el hogar materno, no regresando a su hogar común con el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, los referidos testigos respondieron afirmativamente lo antes señalado. En cuanto a que si tenían conocimiento del regreso de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES al hogar común con el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, los testigos confirmaron en que ella había regresado, pero luego se volvió a ir. En cuanto a que si habían presenciado la mudanza de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES del hogar común con el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, dos de los testigos afirmaron observar dicha mudanza, incluso uno de ellos, el ciudadano YGNACIO CHACOA ayudó en la misma. En cuanto a que si tenía conocimiento de los objetos regalados por la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, los testigos respondieron afirmativamente. En relación a la actitud total de desinterés, indiferencia y desatención de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES hacia el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, los testigos, afirmaron tal circunstancia. Referente al conocimiento que tenían de que el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO trató de salvar su matrimonio y de recuperar la estabilidad de la relación, los testigos estuvieron contestes. En cuanto al hecho de que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES no permite el acercamiento a la vivienda donde habita con sus hijas, del ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, los testigos respondieron afirmativamente.
En tales declaraciones, los testigos traídos al presente juicio ilustran a quien esta causa decide en cuanto a que la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES se marchó del hogar conyugal sin una causa justificada, por cuanto se apreció que los tres (03) testigos tenían conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó el demandante.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES del hogar que había constituido con el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “ la falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.-

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por el ciudadano LUCAS ALFREDO DELGADO, en contra de la ciudadana LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos LUCAS ALFREDO DELGADO y LOURDES MARIA BLANCO NIEVES, en fecha 20 de diciembre de 1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal.

En cuanto a la antes adolescente VANESSA YEUVIMAR DELGADO BLANCO, habida durante el matrimonio, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaron la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la mayoridad de la misma. SEGUNDO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) Mensuales.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/ fr.
DIVORCIO CONTENCIOSO
EXP. Nª. A-2339.











EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/ fr.
DIVORCIO CONTENCIOSO
EXP. Nª. A-2339