REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4760

SOLICITANTES: NORELYS JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ y JESÚS IVAN BARRETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.638.964 y 6.498.047, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIN GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57888.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA CEDEÑO HERNÁNDEZ y JESÚS IVAN BARRETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.638.964 y 6.498.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada de las Actas de Matrimonio y de Nacimientos de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres JESSY KARINA y JESÚS GREGORIO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente.

En fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 03 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NORELYS JOSEFINA CEDEÑO HERNÁNDEZ y JESÚS IVAN BARRETO SUAREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres JESSY KARINA y JESÚS GREGORIO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente, según se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud, esta sentenciadora tomará en cuenta la manifestación de los padres en cuanto a la obligación alimentaria fijada a favor de ambos hijos, ya que para el momento de introducir el escrito de solicitud, la primera de las nombradas no había alcanzado la mayoridad conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA CEDEÑO HERNÁNDEZ y JESÚS IVAN BARRETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.638.964 y 6.498.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes en fecha26 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres JESSY KARINA y JESÚS GREGORIO, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES y se obliga a cumplir ampliamente con los gastos de colegio, útiles escolares, y los gastos médicos, previo presupuesto. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto en beneficio de los hijos.