REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.144.-

PARTE DEMANDADA: GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.703.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS


EXPEDIENTE: N° A-3263


Se inició la presente demanda en fecha tres (03) de diciembre del año 2003, mediante escrito presentado por el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.144, debidamente asistido por la profesional de derecho FLORIMAR FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.437, contra la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.703, quien expuso que la madre de sus dos (02) hijos, los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ de cinco (05) años de edad cada uno, no ha permitido, ni permite que pueda tener ningún tipo de comunicación y contacto con los mismos, lo que hace que de acuerdo a lo anteriormente expuesto proceda a demandar, como en efecto lo hace, a la progenitora de sus hijos anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al establecimiento de un régimen de visitas a favor de sus prenombrados hijos.

Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2003, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.703, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 08 de marzo del 2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO.

En fecha 15 de marzo de 2.004, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO y ELEAZAR JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, solicitó un lapso de cinco (05) días a los fines de ser asistida por un Abogado.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 15 de marzo del 2004, se acordó conceder los cinco (05) días solicitados por la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha 22 de marzo del año 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte accionada mediante escrito hizo uso de ese derecho procesal manifestando su desacuerdo de que el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, en los actuales momentos sostenga un régimen de visitas con sus hijos, en virtud que desde su separación hace un año, el mismo ha asumido una actitud perjudicial al grupo familiar que ha sido objeto de denuncia por violencia física y psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público y se encuentra en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde como medida preventiva se decretó prohibición a dicho ciudadano de acercarse a su lugar de trabajo y prohibición de concurrir al lugar de estudio de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ. Igualmente, la demandada en su escrito de contestación negó el hecho alegado por la parte actora en el sentido de que ella no le permite que visite a su hijos antes identificados, ya que dicha circunstancia se debe a los comentarios que ha realizado el demandante que considera perjudicial a la salud emocional de sus hijos.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 23 de marzo del 2004, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de practicar Evaluaciones Psicológicas a los ciudadanos GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, ELEAZAR JOSE SALAZAR, y a los niños de autos, así como también Informes Sociales en el hogar de ambos, para lo cual se libraron los correspondientes oficios, igualmente se acordó oír a los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ de cinco (05) años de edad cada uno.-

En fecha 30 de marzo de 2.004, comparecieron los niños de autos y opinaron en relación a la presente demanda.

En fecha 13 de Octubre del 2004, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO y ELEAZAR JOSE SALAZAR, así como de los niños de marras.

En fecha 26 de enero del año 2005, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizados en los hogares de las partes que integraban el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 02 de febrero de 2.005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.144, contra la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.703 ambos suficientemente identificados en autos, a favor de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ de cinco (05) años de edad respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, no ha permitido, ni permite que pueda tener ningún tipo de comunicación y contactos con los mismos, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a acuerdo alguno con el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR en relación a su pretensión de poder visitar a sus hijos anteriormente identificados y al llegar la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda la misma, alegó su desacuerdo de que el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, en los actuales momentos sostenga un régimen de visitas con sus hijos, en virtud a que desde su separación, el mismo ha asumido una actitud perjudicial al grupo familiar que ha sido objeto de denuncia por violencia física y psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público y se encuentra en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde como medida preventiva se decretó prohibición a dicho ciudadano de acercarse a su lugar de trabajo y prohibición de concurrir al lugar de estudio de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ. Asimismo en la oportunidad para presentar pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró más convenientes para sus afirmaciones de hecho, por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: Por cuanto el debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ de cinco (05) años de edad cada uno, solicitado por su progenitor ELEAZAR JOSE SALAZAR, este Juzgador valora especialmente los informes técnicos realizados por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quienes llevaron a efecto las evaluaciones que cursan en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, del informe psicológico del ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR se concluye en el área emocional que “...durante la entrevista se mostró tranquilo, la expresión de sus emociones es impulsiva, presentando poca tolerancia a la frustración, conflicto de parejas, carácter fuerte y dominante...”. Asimismo, en las recomendaciones del referido informe se sugiere “...taller de comunicaciones y compartir con los niños..”. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita a este Tribunal resultan contundentes para determinar que ciertamente el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR presenta algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental de los niños de autos, y tampoco se desprendió del informe psicológico algún impedimento de orden personal que atente contra los niños. Igual sucede desde el punto de vista social, donde se resalta lo siguiente:..“...La comunicación entre los progenitores, desde del momento de la separación ha sido de total hostilidad, agravada por presuntos actos de violencia contra la madre. El padre tiene prohibido el acercamiento a las antes mencionada y a los niños”. (…) El ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, evidencia un gran interés en mantener contacto con sus hijos. Reconoce su limitación habitacional para mantener un régimen de visitas amplio. Expresa disposición a prodigarle la atención y el cuidado que sus hijos requieran durante el tiempo que corresponda compartir con ellos”. Por otra parte, señala el estudio social que “…. la madre manifestó su disposición a permitir el contacto paterno-filial, pero de forma limitada…”. Finalmente el informe social afirma que el progenitor “…actualmente carece de unas adecuadas condiciones habitacionales para el disfrute de un régimen de visitas con pernocta. Sobre él pesa la imposibilidad de acercarse a sus hijos. Sin embargo, no existe rechazo de los niños hacia él y disposición por parte de la madre a permitir el contacto paterno-filial de una manera limitada, lo cual satisfacerla las pretensiones inmediatas del antes mencionado y les garantiza a los niños del derecho a mantener contacto con su progenitor”.

SEXTO: De los autos se evidenció que los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, conviven con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que los mismos deban disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de los niños de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijos, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con sus hijos, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.-

SEPTIMO: Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa se produjo como argumento adverso contra el ciudadano ALEXIS ANTON GUZMAN, el hecho cierto de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana GINNETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, en razón de la conducta asumida por el mencionado ciudadano una vez separado del hogar que cohabitaba con la misma, lo que trajo como consecuencia que se le dictaran por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial una serie de restricciones con relación a sus hijos. Asimismo el único aspecto alegado por la aquí demandada fue señalado en el escrito de contestación a la presente demanda, donde la misma alegó su desacuerdo de que el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, en los actuales momentos sostenga un régimen de visitas con sus hijos, en virtud que desde su separación, el mismo ha asumido una actitud perjudicial al grupo familiar que ha sido objeto de denuncia por violencia física y psicológica, pero esto fue desvirtuado por los informes sociales y psicológicos realizados, toda vez que ambos desprendieron el beneficio del contacto paterno-filial, toda vez que si bien es cierto hubo una conducta impropia por parte del ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, lo que trajo consigo una sanción de carácter penal, no es menos cierto que tal hecho no fue en contra de los niños, a quiénes deben mantenerse al margen de los conflictos familiares.
De tal manera que debe este Juez Unipersonal asegurar los derechos de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ y para hacerlo se evidenció en el presente procedimiento que hasta la madre asume que los mismos pueden mantener contacto directo con su padre y la dificultad de éste estriba en su situación habitacional más la relación personal con la ciudadana GINNETTE MARTINEZ, es por lo que quién suscribe, en atención al interés superior de los niños de marras considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar, comenzando con una frecuentación en ascenso a medida que las partes vayan superando los conflictos y los niños se equilibren en la nueva situación de contacto con su padre.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE SALAZAR, en su carácter de padre de los niños LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de las mismas, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:
El padre podrá visitar a sus hijos antes identificados, todos los días sábado desde las diez de la mañana (10:00AM) hasta las cuatro de la tarde (4:00PM), a tal efecto los podrá recoger en el hogar materno y devolverlos en el mismo sitio.
Se insta a la ciudadana GINNETTE ARACELIS MRTINEZ POLANCO, a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00)
HORAS DE LA TARDE DEL DIA DOS (02) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-3263
APB/AMP/ fr.
Régimen Visitas