REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4572

SOLICITANTE: SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL, de siete (07) años de edad.

DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.566.195.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante escrito presentado para su distribución por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL, de siete (07) años de edad, por medio del cual demanda la fijación del monto que por obligación alimentaria debe suministrar el padre, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.566.195. Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 07-07-04, la ciudadana DUBRASKA NOIRE VALLENILLA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.166.505, madre de su representado, compareció por ante el Despacho Fiscal y solicitó le fuese fijado monto de Pensión de Alimentos a favor de su hijo, el niño antes identificado, ya que su padre, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.566.195, es irregular con la manutención del niño. Igualmente informa que no pudo llegar a ningún acuerdo entre los padres, lo cual hace evidente lo infructuoso de sus diligencias con el fin de garantizar el Derecho a un Nivel de Vida adecuado al que tiene su representada, razón por la cual ejerce la presente acción y la fundamenta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y participan el hecho de que el obligado labora sin relación de dependencia.

ANEXA AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento del niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL GARCÍA VALLENILLA.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud, ordenó la citación del obligado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, las notificaciones del Representante del Ministerio Público, así como de la madre de la niña de autos, ciudadana DUBRASKA NOIRE VALLENILLA GONZÁLEZ, librando las boletas correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la ciudadana DUBRASKA NOIRE VALLENILLA GONZÁLEZ.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO.

En fecha 17 de enero de 2005, oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio, el Tribunal levantó acta a las 10:00 de la mañana, dejando constancia de que las partes no comparecieron en forma alguna a dicho acto, el cual fue declarado desierto.

En fecha 17 de enero de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta a las 2:30 de la tarde, dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna y se abrió a pruebas el procedimiento.

En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A –

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que el niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL, nació el día once (11) de mayo de 1997, contando actualmente con siete (07) años de edad, y que es hijo de los ciudadanos DUBRASKA NOIRE VALLENILLA GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.166.505 y 14.566.195, respectivamente, lo que aprecia este sentenciadora y considera evidente que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen y explican que:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegura el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, entendiéndose con ello que el nivel de vida de los niños y adolescentes estará sujeto al nivel de vida de sus padres”

Que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las observaciones, el niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL, actualmente tiene siete (07) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos DUBRASKA NOIRE VALLENILLA GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que él se merece.

Observa igualmente esta sentenciadora que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento por cuanto las partes no comparecieron en forma alguna.

En la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, según consta del acta inserta al folio 17.

Que encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Observa este sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra información en relación al ingreso económico del obligado, dónde labora y menos aún información sobre algún bien propiedad del mismo, en consecuencia, que no ha sido probado en autos elementos suficientes que sirvan como base para fijar la obligación alimentaria, razones por las cuales este sentenciador considera que la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria no puede prosperar, en virtud de que no fue demostrada la capacidad económica del obligado lo que lo hace inverosímil. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ÁNGEL JESÚS MIGUEL, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FUMERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.566.195.