REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4532
SOLICITANTE: SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ANGELBERT JESÚS, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: ANGELO DE SILVA FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.524.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud en fecha quince (15) de noviembre de 2004, mediante escrito presentado para su distribución por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ANGELBERT JESÚS, de cuatro (04) años de edad, por medio del cual demanda la fijación del monto que por obligación alimentaria debe suministrar el padre, ciudadano ANGELO DE SILVA FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.524. Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 11-10-04, la ciudadana BETZAIDA COROMOTO BERMUDEZ ARAUJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.112.135, madre de su representado, compareció por ante el Despacho Fiscal y solicitó le fuese fijado monto de Pensión de Alimentos a favor de su hijo, el niño antes identificado, ya que su padre, el ciudadano ANGELO DE SILVA FERNÁNDEZ, es irregular con la manutención del niño. Igualmente informa que no pudo llegar a ningún acuerdo entre los padres, lo cual hace evidente lo infructuoso de sus diligencias con el fin de garantizar el Derecho a un Nivel de Vida adecuado al que tiene su representada, razón por la cual ejerce la presente acción y la fundamenta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y participan el hecho de que el obligado labora sin relación de dependencia.
ANEXA AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento del niño ANGELBERT JESÚS.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud, ordenó la citación del obligado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, las notificaciones del Representante del Ministerio Público, así como de la madre de la niña de autos, ciudadana BETZAIDA COROMOTO BERMUDEZ ARAUJO, librando las boletas correspondientes, para la práctica de la citación del demandado se libró Exhorto al Juzgado de la Parroquia Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2005, son recibidas las resultas del Exhorto librado para la práctica de la citación el demandado y de la notificación de la madre.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal levanta acta declarando Desierto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta a las 2:30 de la tarde, dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna y se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que el niño ANGELBERT JESÚS, nació el día treinta (30) de mayo de 2000, contando actualmente con cuatro (04) años de edad, y que es hijo de los ciudadanos ANGELO DE SILVA FERNÁNDEZ y BETZAIDA COROMOTO BERMUDEZ ARAUJO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.287.524 y 10.112.135, respectivamente, lo que aprecia este sentenciadora y considera evidente que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Observa igualmente esta sentenciadora que luego de practicada la citación del obligado y la notificación de la madre, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento por cuanto las partes no comparecieron en forma alguna.
En la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, según consta del acta inserta al folio 25.
Que encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece textualmente que:
ARTÍCULO 369: ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo
El monto de la obligación alimentaria se establecerá en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados (…).(Subrayado del Tribunal)
Observa este sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra información en relación al ingreso o capacidad económica del obligado, la parte actora se limita a informar en el libelo de la demanda que: “…el obligado labora en la actualidad sin relación de dependencia…”, y solicita que: “…se adopten las medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria…”, todo lo anterior sin señalar o indicar a este Tribunal la ubicación, dirección o descripción del patrimonio del obligado, sobre el cual poder hacer recaer alguna de las medidas que pueden ser ordenadas por el Juez, conforme lo prevé el artículo 521 de la precitada Ley. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, en virtud de que no fue probada la capacidad económica del obligado de autos, siendo ésta uno de los elementos que sirvan como base para fijar la obligación alimentaria, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria no puede prosperar. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño ANGELBERT JESÚS, de cuatro (04) años de edad, en contra del padre, ciudadano ANGELO DE SILVA FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.524.
|