REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.469.704.-

PARTE DEMANDADA: MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.176.020.-

MOTIVO: INCIDENCIA OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: KELLYMAR JOSEFINA FARIÑAS TORRES de trece (13) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-4017.


VISTOS:

En fecha 19 de Julio del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.469.704, incoando demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.176.020, en tal virtud, este Tribunal a los fines de tramitar lo concerniente en relación a la presente incidencia, acordó abrir cuaderno por separado a tal fin.


Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Julio del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar a la ciudadana MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

En fecha 23 de septiembre de 2.004, y previa citación de la ciudadana MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente incidencia, el Tribunal dejó constancia mediante actas, de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para el acto antes mencionado. Asimismo, la ciudadana MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, no le dió contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente incidencia.


En fecha 05 de octubre de 2.004, compareció el ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha, 27 de septiembre de 2.004.


Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de octubre del año 2.004, vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, se instó al obligado alimentario a consignar capacidad económica a fin de fijar oportunidad para sentenciar la aludida incidencia. En tal virtud, el obligado alimentario le dio cumplimiento a lo dispuesto el mencionado auto en fecha 09 de marzo de 2005, consignado a tal efecto capacidad económica emanada de la Gerencia de la Empresa Representaciones Dipropal, C. A.-


Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2005, se fijó oportunidad para decidir la presente incidencia para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente KELLYMAR JOSEFINA FARIÑAS TORRES de trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de la adolescente KELLYMAR JOSEFINA FARIÑAS TORRES de trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.


SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que los ciudadanos HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY y MARA JOSEFINA TORRES FUENTES se encuentran en un proceso de divorcio donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario establecer un monto en la obligación alimentaria a favor de su hija habida en esa unión matrimonial, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del obligado alimentario. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, sólo el obligado alimentario hizo uso de ese derecho, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a las facturas varias, cursantes a los folios cinco (05) al diecisiete (17) ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos locales comerciales, este Juez Unipersonal, no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorporan al proceso ningún elemento que beneficie a la adolescente de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades de la misma.


SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandante, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Gerencia de la Empresa Representaciones Dipropal, C. A, tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.321.234,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña y adolescentes identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no pueden satisfacerse por sí misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.321.234,oo), la cual debe ser distribuida para cancelar sus gastos propios, que vienen dados por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc-.

NOVENO: De lo anteriormente valorado es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad, equilibrando sus ingresos y egresos con una cantidad que se suministre de manera fija, permanente y constante para que se vea cubierto este derecho.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.469.704, a favor de la adolescente: KELLYMAR JOSEFINA FARIÑAS TORRES de trece (13) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de su mencionada hija, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARA JOSEFINA TORRES FUENTES, ya identificada. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc, y por último y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales del obligado alimentario por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo) o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N° A-4017
APB/AMP/fr.
INCIDENCIA DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA













EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4017
APB/AMP/fr.