REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.466.-

PARTE DEMANDADA: DEIVYS JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.634.-

NOMBRE DE LA NIÑA: GLEIVYS DAIGLE ANDRADE DELGADO, de nueve (09) años de edad.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4277

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.466, debidamente asistida por el Abogado. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que en fecha 21 de marzo de 2.002, en la Sala N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, llegó a un acuerdo con el padre de su hija, ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.634, donde el mismo se comprometía a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, además de correr con los gastos de septiembre y diciembre respectivamente. En tal sentido y por cuanto han trascurrido mas de dos años y cinco meses desde que dicho monto fue establecido y las condiciones económicas han variado considerablemente y los ingresos del obligado de autos han aumentado es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija GLEIVYS DAIGLE ANDRADE DELGADO, al ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, ya identificado, la revisión de la Obligación Alimentaria.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó retener como medida preventiva de embargo Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia del Ejercito y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Notificándose a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de septiembre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 10 de diciembre de 2.004, se recibió procedente de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, las resultas de los oficios Nros. 1-1297 y 1-1298 de fecha 20 de septiembre de 2.004, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha 02 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE y mediante diligencia se dió por citado en el presente juicio.

En fecha, 28 de febrero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia mediante actas, de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para el acto antes mencionado. Asimismo el obligado alimentario no le dió contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña GLEIVYS DAIGLE ANDRADE DELGADO, de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece, tal como está establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos suscritos por este País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ, en el monto de la Obligación Alimentaria establecido en el acuerdo conciliatorio suscrito con el ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE en fecha 14 de marzo de 2.002, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas, acuerdo este, que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.002. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, sin embargo, la parte actora trajo a los autos en su escrito libelar la copia certificada del auto dictado por esta Sala de Juicio, mediante el cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos DEIVYS JOSE ANDRADE y GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas en fecha 14-03-2.002, el cual es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem, en los términos expresados en dicho documento.

SEXTO: La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación alimentaria, a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, que en la actualidad el ciudadano GLEIVYS DAIGLE ANDRADE DELGADO genera un sueldo neto a cobrar mensual de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.309.998,05). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de autos, sin embargo, establecidos como han sidos los elementos antes descritos y siendo que en el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.002, las partes convinieron en un monto por concepto de obligación alimentaria, es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación alimentaria, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, conforme lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.


SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.309.998,05), con el resto de sus obligaciones de padre.-

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.466, contra el ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.634, a favor de la niña GLEIVYS DAIGLE ANDRADE DELGADO, de nueve (09) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo)), cada una en los meses de
Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE por ante la Comandancia General de Ejercito y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana GLENSI COROMOTO DELGADO RODRIGUEZ, ya identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano DEIVYS JOSE ANDRADE, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se modifica la medida dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, en tal virtud las mensualidades a retener, serán por el monto de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.80.308,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

Exp. N° A-4277
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA






















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4277
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA